LA PLATA,
HONORABLE LEGISLATURA:
Se somete a consideración de vuestra honorabilidad el proyecto de ley que se adjunta para su sanción, a través del cual se pretende una reforma integral del actual Código Procesal en lo Civil, Comercial y de Familia de la Provincia de Buenos Aires.
I. Antecedentes
El Proyecto ha sido elaborado por la “Comisión para la elaboración del proyecto de ley de reforma y actualización integral del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires” creada por Res. 2017-399-E-GDEBA-MJGP y cuyos miembros fueron designados por Res. 2017-690-E-GDEBA-MJGP (la “Comisión”). Esta comisión estuvo integrada por profesionales de todos los ámbitos (Poder Legislativo, Poder Judicial, Asociación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, y Colegios de Abogados), amén de haber contado con la desinteresada colaboración de otros profesionales de esos mismos ámbitos que, aún sin ser miembros de la Comisión, sumaron su aporte en distintos aspectos del Proyecto.
La tarea de la Comisión se desarrolló sobre la base de un anteproyecto elevado por el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires que, a su vez, había tomado como aporte un texto elaborado por representantes de la Asociación de Magistrados y Funcionarios del Departamento Judicial La Plata y del Colegio de Abogados del Departamento Judicial La Plata.
Uno de los propósitos del Proyecto es el de adecuar las normas del proceso civil al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015. Son múltiples las normas del Código Procesal Civil y Comercial de 1968 (el hoy vigente) que citan y remiten a artículos del Código Civil de Vélez Sarsfield, hoy derogado. Esta situación reclama una solución urgente, y fue un elemento central en el texto del Proyecto.
Al propio tiempo, en tanto la oportunidad resulta propicia para actualizar el régimen procesal con la incorporación del proceso por audiencias, generalizando la oralidad y dotándolo de mayor agilidad e inmediación, así se ha hecho en este Proyecto.
En forma adicional, el Proyecto se ocupa de incorporar en forma adecuada la tecnología disponible al marco del proceso civil, comercial y de familia. Ello, con el doble propósito de agilizar, economizar y securitizar los procesos, y de brindar al Poder Judicial las herramientas gerenciales indispensables para el cumplimiento de sus objetivos. Esta incorporación legislativa, en búsqueda de un expediente íntegramente digital y plenamente accesible, toma como base tecnología que ya se encuentra en uso. Al mismo tiempo, evita las soluciones parciales o inconsistentes que resultaban inevitables al tratar de adaptar los medios tecnológicos a las previsiones normativas contenidas en el Código de 1968.
II. Pautas principales:
Como criterio inicial, la Comisión ha considerado adecuado mantener las disposiciones y estructura del Decreto Ley 7.425/68 (Código de 1968) en todo aquello que no requiriera modificación. De esa forma se mantiene una tradición de 50 años de doctrina y jurisprudencia que continúa siendo aplicable al Proyecto en todo lo que no haya sido materia de modificación específica.
La Comisión entendió que la previsibilidad y la simplicidad son importantes para los operadores del sistema judicial (jueces, abogados, y demás auxiliares) y adoptó el criterio de conservar –en general- la economía del Código de 1968. Se han incorporado o modificado únicamente los artículos cuyo cambio resultaba imprescindible en función de lo que se expondrá luego.
Se ha considerado fundamental incluir un título preliminar que contenga en forma expresa los principios que deberán regir al proceso civil, comercial y de familia.
No es casual que el primero de esos principios en ser mencionado sea el de acceso a la justicia. Ha sido un eje central en la preparación del Proyecto y sus diversos preceptos el asegurar que los habitantes de la Provincia tengan garantizado el acceso a la justicia civil, comercial y de familia, del mejor modo posible, como así también el contribuir, desde el propio plano legislativo, a una mejora del servicio de justicia.
Se han previsto también, entre otros, los principios de tutela judicial efectiva, debido proceso, transparencia y publicidad de la actuación de sus instituciones, lenguaje claro en las resoluciones judiciales, oralidad e inmediación, lealtad y buena fe procesal, economía y celeridad procesal, y preclusión.
Ya en el cuerpo del código, muchas son las innovaciones encaradas. Solo mencionaremos algunas de especial relevancia.
Vale en este punto la aclaración de que, a diferencia del proyecto originario de la Comisión, desde este Poder Ejecutivo se ha decidido eliminar, en el texto elevado finalmente a la Legislatura, la posibilidad de formular recusaciones sin causa. En los procedimientos penales, la desaparición de este instituto es un hecho desde hace muchos años. Nada impide tomar idéntica decisión en el proceso civil. Las recusaciones sin causa han servido sistemáticamente como maniobras dilatorias, o como facilitadoras del inadmisible “fórum shopping”. Y frente a estos graves defectos, no hay razones de verdadero peso para mantenerlas. Si existe alguna situación que amerite el efectivo apartamiento de un determinado juez respecto de un determinado proceso, siempre existe la recusación con causa. Ella, justamente por obligar a fundar ese apartamiento, contribuye sustancialmente a la seguridad jurídica, mientras que, en la recusación sin causa, por contrapunto, ocurre exactamente lo contrario.
Además, el Anteproyecto propone:
II.1. Adecuación de las normas del Código Procesal Civil y Comercial (1968) al Código Civil y Comercial de la Nación (2015).
El Código Procesal Civil y Comercial de 1968 remitía, en numerosas oportunidades, a normas del derecho de fondo (principalmente del Código Civil de la Nación y del Código de Comercio de la Nación) que fueron derogadas en 2015 con la entrada en vigor del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
Ello creaba una situación confusa de remisiones inútiles y normas contradictorias que eran resueltas según el criterio de cada magistrado en particular y para el caso concreto.
La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación impuso entonces, más allá de otras reformas, la necesidad de esta actualización de la norma de rito al derecho de fondo recientemente sancionado. El Proyecto ha venido a dar solución a esta situación mediante la adecuación de sus normas al derecho de fondo vigente.
II.2. Expediente digital.
El Proyecto regula la incorporación al proceso de la tecnología ya disponible (presentaciones electrónicas, notificaciones electrónicas, firma digital, expediente digital, videograbación de audiencias).
En efecto, la situación actual del Poder Judicial bonaerense muestra grandes avances en esta materia. La Suprema Corte de Justicia ha puesto en marcha un sistema de presentaciones y notificaciones electrónicas que funciona con carácter de obligatorio en los fueros civil y comercial, laboral, contencioso administrativo y familia.
Sin embargo, este sistema encuentra hoy limitaciones legales tales como la exigencia de firma ológrafa en los escritos, la necesidad de acompañar documentación original en formato papel o copias, entre otras.
El Proyecto contiene todas las previsiones y herramientas normativas necesarias para el desembarco definitivo del expediente digital al proceso civil, comercial y de familia. Ello responde al objetivo de incorporar la tecnología existente en beneficio de la celeridad, la economía de recursos y la seguridad de los trámites.
La Comisión ha previsto un texto lo suficientemente flexible como para que, mediante la reglamentación posterior, pueda ir adaptándose a las modificaciones innovativas que puedan producirse, y que, así entonces, no requerirán, para su aprovechamiento, de una nueva reforma legislativa.
Se destaca en el Proyecto el sistema de notificaciones totalmente electrónico, en apoyo a los avances existentes. De esta manera se evitan traslados de notificaciones en formato papel que debían viajar por la provincia para su tramitación con enormes dispendios de gastos y especialmente tiempo. Ahora lo harán desde el Juzgado emisor y de regreso hacia él de forma electrónica.
En particular, en el Título II, dedicado a las partes, se incorpora al texto del Código la obligatoriedad de constituir un domicilio electrónico para toda persona que intervenga en una instancia de mediación o proceso judicial. Aprovechando así las enormes ventajas prácticas de estos nuevos medios tecnológicos, el proyecto no hace más que reconocer en el propio nivel de la legislación de forma realidades que hace tiempo ya forman parte indiscutible de nuestro desenvolvimiento social. Se establece que deberán diligenciarse en el domicilio electrónico todas las notificaciones que no deban ser realizadas en el domicilio real.
Con igual objetivo de avanzar hacia la aplicación de nuevas tecnologías en el proceso y a abandonar la cultura del papel, al regularse las formalidades de los escritos, se establece como principio general que deberán confeccionar en forma electrónica, conforme al sistema informático que implemente la Suprema Corte de Justicia. También, que cada vez que se agregue documentación con una petición, tendrá que adjuntarse exclusivamente su copia digital en dicho sistema informático; que deberán ser registradas íntegramente por el secretario o auxiliar letrado mediante el sistema de videograbación validado por el Poder Judicial, las audiencias de prueba en los procesos de conocimiento, de menor cuantía, especiales y en todos aquellos supuestos en los que el tribunal lo estime pertinente; que las comunicaciones entre tribunales de la jurisdicción provincial deberán hacerse mediante oficio electrónico; y que podrán recibirse declaraciones mediante el sistema de videoconferencias.
Así entonces, las presentaciones de las partes o de terceros en los expedientes serán digitalizadas, sin perjuicio de la obligación de agregar la documentación original en papel que sea necesaria para que el órgano resuelva. En este caso se ha previsto un plazo suficiente de presentación de documentación, asegurando adecuadamente la defensa en juicio de quien deba cumplir con ella.
La tramitación electrónica es una de las herramientas fundamentales que se han incorporado para contar con un sistema adaptado a la mejora permanente del servicio de justicia. La posibilidad de un acceso a justicia abierto los 365 días del año, las 24 horas del día, aparece como acorde a las necesidades de los ciudadanos.
II.3. Generalización de la oralidad, con presencia personal del juez, en los procesos civiles, comerciales y de familia (proceso por audiencias).
Uno de los ejes esenciales del Proyecto radica en el acercamiento del juez al ciudadano. El vetusto ordenamiento procesal escriturario permitió la configuración de un juez pasivo, ajeno a las vicisitudes del trámite judicial hasta el momento mismo del dictado de la sentencia, resignando el conocimiento personal de las partes, y su participación en la producción de las pruebas. Construyó, en síntesis, un proceso de baja calidad, exasperantemente lento, opaco y carente de publicidad.
El Proyecto postula un juez activo, próximo al usuario del servicio de justicia, director y protagonista del procedimiento. Se propicia en primer lugar la humanización del proceso, mediante el diálogo directo con los ciudadanos y sus letrados, edificando un juicio de conocimiento cooperativo, con destino útil, justo y efectivo.
La técnica de la comunicación oral, una vez trabada la litis, permite, sin ritualismos, el acercamiento de las partes para propender a la conciliación, y, en su caso, la determinación de los hechos litigiosos, la búsqueda de la verdad sin cortapisas y en consecuencia el dictado de una sentencia justa.
Desde estos postulados, se ha elegido el conocido diseño del proceso por audiencias, con características propias, que contempla la celebración de dos audiencias, la preliminar y la de vista de causa, con funciones específicas, y con la presencia insustituible del juez, bajo pena de nulidad insanable.
La audiencia preliminar ha de celebrarse luego de consumada la etapa postulatoria, y en su caso, resueltas las excepciones de previo y especial pronunciamiento.
Este acto fundacional de la actividad dialogal entre partes, abogados y el juez tiene como primer objetivo explorar las posibilidades de la autocomposición del conflicto. Si dicho intento no prosperara, y también en un contexto de cooperación, diálogo franco y profundo, el juez deberá determinar los hechos litigiosos subsistentes, y en su consecuencia la pertinencia de los medios probatorios que fueron ofrecidos, a fin de optimizar la actividad de acreditación, evitando la producción de pruebas superfluas, lo que importa la economía de recursos y el ahorro de tiempo, factores de los que adolece el actual proceso escrito.
Otra de las actividades relevantes de la audiencia preliminar es la fijación de la audiencia de vista de causa, donde el juez recibirá las declaraciones de partes y testigos. No se trata de la mera determinación del día de celebración de dicho acto procesal, sino del diseño de un plan de trabajo que las partes, los letrados y el órgano jurisdiccional deberán cumplimentar durante el periodo que transcurre entre estas dos audiencias, para que los medios probatorios de producción por escrito se encuentren producidos al día de la audiencia de vista de causa.
La audiencia de vista de causa, que complementa con visión sistémica a la preliminar, retoma, como primera función, el intento conciliatorio a cargo del juez. Esta nueva alternativa de acuerdo encontrará mejores posibilidades de éxito debido a la producción de los demás medios probatorios: documental, pericial e informativo.
Ya en el plano de la producción de la prueba oral, se llevarán a cabo los interrogatorios por parte de los abogados y del juez, desprovistos de formulismos, en forma libre, favoreciendo la comunicación y el debido conocimiento de la verdad. Es relevante la interacción de los abogados y el juez en los interrogatorios de partes y testigos, puesto que, desde un punto de vista epistemológico, la confluencia de roles diferenciados, los abogados en la defensa de los intereses encomendados, y el juez –imparcial-, con la sola misión de dictar una sentencia justa sobre la base de la correcta determinación de los hechos, consigue un resultado superador del viejo sistema escriturario.
Asimismo, la previsión de la video registración de la audiencia de vista de causa, aprovechando en enorme medida recursos tecnológicos con los que ya cuenta el Poder Judicial, otorga al acto la lógica pura de la oralidad, con el consiguiente ahorro de tiempo y la posibilidad de volver a ver y escuchar las declaraciones, tal y como se produjeron, tanto en la instancia decisoria como en las revisoras.
II.4. Regulación procesal de la mediación previa obligatoria.
A fin de dotar de mayor homogeneidad y organicidad al sistema de Justicia, el Proyecto incorpora en sus disposiciones al sistema de mediación prejudicial obligatoria ya vigente en la Provincia de Buenos Aires. A la vez, amplía el elenco de las materias que pueden ser objeto de mediación optativa. Y, en una decisión legislativa de notoria relevancia, habilita la aplicación de este procedimiento en el ámbito de la Justicia de Paz.
De esta forma, la mayor parte de las regulaciones atinentes al proceso civil, comercial y de familia, quedan compendiadas en el Proyecto, lo que disminuye la dispersión de regulaciones.
II.5. Acento en el deber de lealtad y buena fe en la conducta de las partes y sus letrados.
La veracidad, probidad y buena fe son deberes exigidos por el Código Procesal vigente, así como por las normas de ética que regulan el ejercicio de la abogacía. Sin embargo, la práctica tribunalicia ha admitido ciertas distorsiones, así como prácticas que, aunque no sean ilícitas, conspiran contra la veracidad que debe primar en el proceso judicial e incentivan que las partes oculten información relevante.
En el derecho comparado, en cambio, se pone fuerte énfasis en la necesidad de que las partes –y los abogados y abogadas- sean veraces en el relato de los hechos y, a la vez, revelar a las demás partes y al tribunal toda la información relevante para la solución del caso.
El Proyecto procura poner el acento en los deberes de lealtad, probidad y buena fe mediante disposiciones que incentiven a las partes y a sus abogados para ser veraces en el relato de los hechos, pretensiones y defensas. Asimismo, el Proyecto pretende crear instancias de intercambio de información que favorezcan la adecuada comunicación entre las partes, con la posibilidad de aplicar sanciones para quienes omitan revelar información relevante para el desarrollo del pleito.
El Proyecto no incluye pérdida de derechos, sino la eventual aplicación de una multa cuando alguna de las partes hubiera demostrado una falta de colaboración, actitud retardatoria o falta de veracidad respecto de hechos o documentos que debía razonablemente conocer o presentar.
II.6. Incorporar un proceso específico, oral y abreviado, para las pequeñas causas.
Aún el régimen del proceso por audiencias, más simple y abreviado que el complejo proceso escriturario, resulta excesivamente oneroso para el tratamiento de ciertas causas de poco monto y escasa complejidad (“pequeñas causas”).
Para dar a estas pequeñas causas un tratamiento más acorde y menos oneroso, el Proyecto ha establecido una vía procesal enteramente oral, en la que las partes formulan sus pretensiones, defensas y pruebas directamente frente al juez, sin formalidades ni escritos. Cobran así particular trascendencia los principios de oralidad y concentración.
Por supuesto, este esquema procesal reconoce limitaciones, y no se prevé su aplicación para los casos en los que se requiera la producción de prueba pericial que –por su complejidad- resultaría incompatible con el proceso previsto.
II.7. Reglamentar la tutela anticipada y las medidas autónomas de tutela inmediata como modos de requerir cautelarmente un anticipo de la jurisdicción.
El Proyecto tuvo en cuenta que, ante las actuales necesidades de tutela judicial efectiva, es imprescindible contar con mecanismos que permitan acelerar esa tutela.
Así, se permite anticipar total o parcialmente, luego de la traba de la Litis y a requerimiento de parte, total o parcialmente, los efectos de la tutela pretendida en la demanda o reconvención si: 1) existe verosimilitud del derecho en un grado mayor que el requerido para las medidas cautelares ordinarias; y 2) se advierte en el caso una urgencia impostergable, de modo tal que, si la medida anticipatoria no se adoptara en ese momento, la suerte de los derechos se frustraría.
Adicionalmente el Proyecto incorpora las medidas autónomas de tutela inmediata, para los casos en que exista, y el pedido fundado de parte, respaldado por prueba, que demuestre una probabilidad sería de la atendibilidad del reclamo y de que es impostergable prestar esa tutela. En este último caso se trata de medidas sobre el fondo (comúnmente llamadas “autosatisfactivas”) que el destinatario de la manda puede revertir por vía de recurso o a través de la promoción de un proceso de conocimiento posterior.
II.8. Incorporar el proceso de estructura monitoria (documentado) como uno de los tipos procesales abreviados y con causales taxativas.
La experiencia del derecho comparado provincial (e internacional) ha demostrado que existen procesos que se prolongan en el tiempo sin que exista realmente controversia.
Sobre esa base, se ha desarrollado el llamado “proceso monitorio documental” en el que, con base en cierta documentación taxativamente establecida, se dicta en forma inmediata sentencia monitoria, la que resulta ejecutable si la parte demandada no la controvierte.
El Proyecto prevé la aplicación del proceso de estructura monitoria para los casos en que se presenten documentos de los cuales resulte alguna de las siguientes circunstancias: a) obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de dar cosas muebles ciertas y determinadas; b) obligación de restituir una cosa inmueble dada en comodato; c) obligación de restituir bienes inmuebles urbanos y rurales por vencimiento del plazo contractual; d) obligación de restituir bienes inmuebles urbanos y rurales por falta de pago, siempre que se hubiere justificado por medio fehaciente la interpelación al locatario que establecen las leyes vigentes; e) obligación de otorgar escritura pública y transferencia de automotores, embarcaciones y/o muebles registrables de cualquier tipo; o, finalmente; f) obligación de cancelar una prenda o hipoteca.
II.9. Simplificar el régimen recursivo, en su faz tanto terminológica como instrumental, para lograr mayor eficiencia en sus fines.
El Proyecto ha procurado variosobjetivos en materia de recursos ordinarios:
a. Simplificar el régimen recursivo, en su faz tanto terminológica como instrumental, para lograr mayor eficiencia en sus fines.
b. Fortalecer el principio de legalidad, delimitando por contrapartida la discrecionalidad judicial, al posibilitar mayor revisión sobre los pronunciamientos adoptados en materia de procedimiento que puedan generar un agravio de dificultosa o imposible reparación ulterior (v.gr.: adopción de medidas instructorias de oficio por el juez de grado).
c. Robustecer la garantía de defensa en juicio, con concreción de la tutela efectiva para ambas partes del proceso, al posibilitarles acceder a una sustancial y eficaz revisión de las decisiones dictadas al ampliarse el ámbito de conocimiento de los carriles recursivos (por ejemplo: se prevé que la reposición sirva para cuestionar también resoluciones interlocutorias, más allá de lo específicamente establecido al respecto en el art. 290 para la sede casacional).
Ello, sin desmedro de la necesaria celeridad procesal tendiente a arribar a una oportuna solución del litigio, con la consecuente firme aplicación del principio de concentración y economía procesal, desde que los recursos se interponen y fundan en el mismo acto y cualquiera sea, todos se incoan y sustancian ante el órgano que dictó la resolución que se cuestiona; como asimismo el re examen de la admisibilidad formal objetivo de la vía –ej: Temporalidad de la articulación del medio impugnativo- se realice bien llegue el expediente a la Cámara -diariamente- por Presidencia, sin esperar su análisis por una de las Salas de la misma que entenderá en el asunto -las que sólo sesionan dos veces por semana-, con la respectiva revisión posterior de oficio por ésta o a través de la eventual revocatoria incoada por la parte frente a lo decidido al respecto por el Presidente.
En igual sentido, se regula que todas las notificaciones del Tribunal de Alzada las efectúe él mismo, sin delegarlas a la primera instancia, al modificar el actual artículo 135 inciso 6°) del CPCC, evitando de ese modo tener que eventualmente volver el expediente a la Cámara por la resolución notificada en la inferior instancia (notificación del por devueltos) y ante la deducción, por ejemplo, de una simple aclaratoria.
d. Vigorizar la seguridad jurídica dejando de lado, en determinados supuestos, ambigüedades procesales, según la resolución deniegue o admita lo pedido, al efecto de conceder o no la respectiva revisión (v.gr.: apelabilidad de la aceptación de la intervención de terceros). Asimismo y en ese orden, se proyecta la unificación de los plazos procesales para articular las pertinentes impugnaciones, estableciéndose como regla general uno común para todos los carriles recursivos.
e. Dotar de mayor transparencia al sistema al incorporar de forma obligatoria, bajo pena de sanción, la utilización del sorteo electrónico de las causas para fijar su distribución en las Salas de la Cámara, su orden de estudio, votación y plazos legales, como disponer de su amplia publicidad a modo de contralor ciudadano. En ese orden igualmente, deja de ser potestativa y se convierte en obligatoria, como regla, la publicidad de las sentencias.
En definitiva, el Proyecto sistematiza el régimen apelatorio de acuerdo a la forma (amplia- restringida), al modo de concesión (inmediato- diferido) y al efecto (suspensivo- no suspensivo). Se amplía la revisión a supuestos no previstos (v.gr. Admisión de terceros) y se dilata el conocimiento de los carriles recursivos (ej.: se admite la revocatoria o reposición contra las decisiones interlocutorias en todas las instancias como medio de impugnación eventualmente optativo para el disconforme procesal). Se fija un plazo común para incoar todos los medios impugnativos (5 días para los remedios y recursos). Se procura mayor celeridad, con efectiva aplicación del principio de concentración y economía procesal, dado que los recursos se interponen y fundan en el mismo acto y cualquiera sea, todos se incoan y sustancian ante el órgano que dictó la resolución que se cuestiona. Se simplifica el procedimiento recursivo sin mengua de la garantía en juicio (desparece el instituto de replanteo de prueba en alzada y en su lugar se admite un recurso de apelación de modo diferido). Por último y no por ello menos importante, se otorga mayor transparencia al sistema de revisión de pronunciamientos judiciales (v.gr.: eliminación de la discrecionalidad en la realización de los sorteos de los expedientes mediante instrumentación legal y coactiva del sorteo electrónico de los mismos; publicidad obligatoria de las sentencias).
En síntesis, se expande todo el régimen de revisión (mayor número de resoluciones apelables, mayor margen de conocimiento de los medios de impugnación); se simplifica el procedimiento impugnativo desde el lenguaje hasta el trámite; se gana en celeridad procesal y se consolida el principio de concentración y economía en el régimen de revisión de decisiones judiciales, como también se brinda mayor transparencia al sistema. Todo ello, sin desmedro del debido proceso legal y procurando dar real satisfacción a la garantía de tutela judicial continua y efectiva que requiere en su art. 15 nuestra Carta Magna provincial.
En materia de recursos extraordinarios locales el Proyecto adopta las siguientes reformas:
a. Se reconoce la posibilidad de conocimiento amplio de la Suprema Corte de asuntos que, a pesar de no revestir un monto significativo, resultan de su interés abordar por razones de orden público, social o institucional. La limitación del monto para ser declarado admisible el Recurso de Inaplicabilidad de ley o doctrina legal se justificaba con anterioridad a la entronización del llamado certiorari (art. 31 bis de la ley 5827). Al convertirse la jurisdicción casatoria, por medio de este instituto procesal, de carácter discrecional, los requisitos objetivos que limitan su competencia carecen de motivo, dado que el máximo Tribunal de la Provincia es quien, por su sana discreción y con la cita de la norma respectiva, determina si va a conocer o no la vía impugnativa extraordinaria articulada, más allá de que cumpla o no con las exigencias actualmente requeridas por el régimen procesal vigente. Así, se incorpora en el cuerpo normativo el texto legal que hoy se encuentra regulado de forma asistemática en la ley orgánica del Poder Judicial y se deja sin efecto un requisito (monto mínimo para llegar a la Corte provincial a través del Recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal) que jurídica y fácticamente queda neutralizado por el certiorari ya establecido. De ese modo, se adecua el texto normativo a la realidad jurídica imperante y se potencializa de modo directo, claro y de forma sistemática la competencia de la Suprema Corte.
b. Se actualiza el texto normativo a la jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia Nacional respecto a que cuando la Corte de la Provincia se enfrenta a una cuestión de naturaleza constitucional de orden federal, debe omitir aplicar los recaudos de admisibilidad de los recursos extraordinarios, específicamente el de inaplicabilidad de ley o doctrina legal, para conocer de la misma.
Sin embargo, [APG1] en el texto elevado en la Honorable Legislatura, este Poder Ejecutivo ha decidido eliminar el párrafo del proyecto originario de la Comisión que eximía de depósito previo en los casos en los que le sea sometido a la Suprema Corte una cuestión de constitucionalidad federal a través del recurso de inaplicabilidad de ley. Ello, en el entendimiento de que tal previsión produciría el indeseado efecto de que se pudiera eludir ese depósito a través de la mera invocación de una cuestión federal, aunque ella resultare por completo inatendible, errónea, o inadmisible.
En suma, en esta materia se concreta más sistemáticamente el régimen de funcionamiento de la casación local al incorporar en el texto específico del Código Procesal la herramienta de la ya regulada certiorari, como la jurisprudencia consolidada de la Corte nacional respecto de la abstención de aplicar los ápices procesales de admisibilidad del Recurso de Inaplicabilidad de ley o doctrina legal cuando deba conocer y resolver una cuestión de constitucionalidad federal. Asimismo, se reconoce afirmativamente la potencialidad real de eventual conocimiento de causas, conforme el criterio discrecional y razonable de nuestro máximo Tribunal provincial, más allá del monto del litigio.
II.10. Establecer la ejecución provisional de la sentencia –previa caución- a fin de dar celeridad al cumplimiento de las decisiones.
Se ha incorporado como un instituto novedoso la ejecución provisoria de las sentencias de condena que es receptada en los códigos más modernos tanto nacionales (Chaco, San Juan, Tierra del Fuego) como extranjeros (Alemania, España, Uruguay, entre otros).
Éste es un mecanismo procesal que se encuentra diseñado para permitir el adelantamiento de la tutela otorgada por las mismas, antes que aquéllas se encuentren firmes. Es la institución adjetiva mediante la cual se atribuye eficacia a una resolución definitiva sobre el fondo carente de firmeza, quedando subordinada la permanencia de los efectos producidos a lo que resulte del recurso.
En esencia, se advierte como elementos constitutivos caracterizantes de dicho instituto: la obtención inmediata de la tutela judicial otorgada por un pronunciamiento judicial, más la ausencia de firmeza –cosa juzgada- de la resolución ejecutada.
No se debe asimilar la “eficacia de la sentencia” con la “cosa juzgada”, como manifestación de su incondicional operatividad.
Un decisorio jurisdiccional de mérito dictado ostenta, por esta razón, eficacia, aun cuando esté sujeto a la eventual interposición y acogimiento de un medio de gravamen; más allá de pasar a la postre en autoridad de cosa juzgada, como máxima expresión de su absoluta y pétrea efectividad.
Equiparar “eficacia” con “cosa juzgada”, que posibilite recién con este carácter su ejecución por la inmutabildad que asume la sentencia como atributo de haber obtenido dicha cualidad, es anular la imperatividad, aunque condicionada a su eventual revocación, que adquiere por haberse ya procedido a su dictado por quien posee el imperium del Estado para resolver en derecho el conflicto llevado a sus estrados.
De hecho posibilita legalmente, por sí misma y en ese estado, la traba de un embargo por la verosimilitud del derecho que de la misma emana.
Esto es, el pronunciamiento del juez respecto del mérito del asunto, no obstante sujeto a revisión, no le hace perder la calidad decisoria ni lo priva de total eficacia, sino que la condiciona en su absoluta e incuestionable obligatoriedad al resultado de su reexamen en la medida de los planteos articulados contra el mismo.
Respecto del fundamento de este instituto, sin duda reposa esencialmente y de forma general en la efectividad de la tutela judicial (art. 15 de la Constitución Provincial) y de modo particular, fundamentalmente en la evidencia judicialmente reconocida del derecho del actor. Si el juez ha declarado la existencia y alcance de un derecho, no hay motivo para que su titular sea obligado a soportar el tiempo del recurso.
Por otro lado, la ejecución provisoria de lo juzgado no niega o reduce la amplitud de la garantía a la doble instancia ya que no impide la articulación de recurso alguno. Es más, opera cuando se activa la vía impugnatoria.
No caben dudas de la necesidad y transcendencia de regular este instituto adjetivo en el proceso civil contemporáneo a fin de concretar más sustancialmente la tutela judicial efectiva y lograr un proceso judicial más eficiente. La adecuada y equilibrada configuración procesal de la ejecución provisoria de sentencias de condena contribuirá a su operatividad manifiesta y previsible. Ello máxime en un proceso por audiencias con efectiva participación del juez en la etapa probatoria, lo que contribuye a brindar una mayor calidad jurisdiccional al decisorio que resuelve el litigio.
II.11. Adecuar la regulación de los procesos de familia a las normas sustanciales vigentes.
En el Proceso de familia la reforma consiste en profundizar las bases de la oralidad del proceso ya establecidas por la Ley 11.453, así como la inmediatez de las partes.
En el primer artículo del Libro VIII se menciona la finalidad del proceso: “la efectiva operatividad de las normas del derecho sustancial”, y se indican los principios que el órgano jurisdiccional debe tener como norte en el desarrollo del proceso.
Se realizaba una adecuación terminológica, para estar en consonancia con las denominaciones que el Código Civil y Comercial otorga a las instituciones del derecho de familia; un ejemplo de ello es el reemplazo de patria potestad por el de responsabilidad parental.
En lo referente a la competencia territorial, se plasma el respeto del centro de vida de los niños, niñas y adolescentes consagrado en el art. 3 de la Ley 26.061, así como en el art. 716 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Se regulan cinco procesos especiales: restricción a la capacidad; violencia familiar, doméstica o de género; adopción; divorcios; y dispensa y autorizaciones judiciales. En todos se efectuó una adecuada adaptación a los paradigmas que rigen hoy estas instituciones, estableciendo a través de la norma verdaderos instrumentos para garantizar una respuesta adecuada y temporalmente pertinente a las peticiones efectuadas (v.gr.: la colocación de un plazo máximo para la tramitación del juicio de adopción).
También es importante señalar que el proceso de restricción de capacidad se asienta en los principios de los tratados internacionales con jerarquía constitucional, la Ley de Salud Mental 26.657 y el Código Civil y Comercial de la Nación, abandonado el modelo médico del Código Procesal Civil y Comercial actual para pasar a una visión social de la salud mental, fomentando la real participación en el proceso de la persona a la cual se le sigue el proceso.
Reconociendo la absoluta prioridad e inmensa trascendencia que debe concederse, como objetivo del Estado, a una efectiva prevención y sanción de la violencia familiar, doméstica o de género, se incorpora expresamente al Código, dentro del Título VI sobre los procesos especiales, un capítulo dedicado específicamente a esta cuestión.
Ya en el primer artículo de dicho capítulo se establece como principio orientador de estos procesos la protección de las víctimas de esta especie de violencia, y la formulación de medidas tendientes al cese del hostigamiento, al restablecimiento de los derechos vulnerados, y a la solución del conflicto. Se fija además la trascendente regla de que los jueces deberán resolver estos casos con perspectiva de género.
Además, se fijan una serie de derechos y garantías mínimas para estas víctimas. Entre ellas se destacan, solo por mencionar algunas: el ser oídas personalmente por el juez; el que su opinión sea tenida en cuenta al momento de arribar a una decisión que las afecte; el recibir protección judicial urgente y preventiva cuando se encuentren amenazadas y vulneradas por la violencia intrafamiliar o sexual, debiendo garantizarse en esos casos una atención prioritaria de la salud; el evitar una revictimización que sea consecuencia del desarrollo del proceso; y a contar con mecanismos eficientes para denunciar a los funcionarios que incumplan los plazos establecidos, o cualquier otra irregularidad de los derechos reconocidos en el Código.
Se fija una regla de informalidad de la denuncia, como así también que el denunciante pueda requerir la reserva de su identidad, la que se mantendrá durante el proceso. Se impone también la actuación coordinada de los órganos judiciales de familia, de paz y penales, cuando existan delitos, y de los órganos administrativos correspondientes, fijándose pautas precisas de actuación.
Se establecen diversas medidas protectorias, a saber: la posibilidad de ordenar el inmediato alojamiento de las víctimas en refugios oficiales o dirigidos por asociaciones civiles u organizaciones no gubernamentales dedicadas a la materia, o en los establecimientos hoteleros o similares más cercanos al domicilio de aquellas; la prohibición al agresor de comunicarse, relacionarse, entrevistarse, o desarrollar cualquier conducta similar, con la víctima u otras personas afectadas, testigos, o denunciantes del hecho; y la posibilidad de que el juez disponga la asistencia obligatoria del denunciado a programas de rehabilitación, concientización sobre la violencia familiar o de género, o terapia psicológica o familiar, según sea más conveniente por las características del caso.
II.12. Otras consideraciones.
Con la finalidad tanto de aprovechar las nuevas tecnologías en el proceso, como de promover la transparencia en los procesos de subastas, se mantiene la incorporación y regulación en el Proyecto de la posibilidad de realización de subastas electrónicas, ya añadidas al actual Código Procesal Civil y Comercial mediante la Ley 14.238. Ellas se llevarán a cabo mediante la puja simultánea entre distintos postores, realizada a través de Internet, mediante un programa automatizado revestido de adecuadas condiciones de seguridad.
Finalmente, la regulación en el ámbito procesal provincial de la acción de revisión de la cosa juzgada significa un notable cambio de paradigma, en tanto permite rever el resultado de procesos cuyo modo de culminación haya sido consecuencia de falsedades, fraudes o errores sustanciales de diversa índole.
IV. Implementación:
La Comisión ha entendido que el Proyecto no apareja mayores costos ni requiere nuevas disponibilidades presupuestarias respecto del Código actualmente en vigencia. Para ello, ha tenido especialmente en cuenta que más de dos tercios de los Juzgados en lo Civil y Comercial de la Provincia cumplen actualmente con el Plan de Generalización de la Oralidad en el marco del Proyecto “Justicia 2020”, con audiencias preliminares y de vista de causa que se desarrollan con la presencia personal del juez y con videograbación.
A mérito de las consideraciones vertidas, es que se solicita de ese Honorable Cuerpo la pronta sanción del proyecto adjunto.
Dios guarde a vuestra Honorabilidad.
CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y DE FAMILIA
TÍTULO PRELIMINAR
PRINCIPIOS
-I- Acceso a la Justicia, tutela judicial efectiva y debido proceso.
Debe garantizarse a los justiciables, sin discriminación, el acceso a la justicia; en especial en los casos de personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad. Debe garantizarse también el acceso a jueces independientes e imparciales, el debido proceso, la duración razonable del proceso la protección ante situaciones de urgencia que requieran tutelas especiales y la debida y pronta ejecución de las resoluciones judiciales.
En los casos en que el interés comprometido lo requiera, por su gravedad, tutela especial o prioritaria, los jueces dispondrán de amplios poderes de investigación, sin perjuicio del respeto al principio de contradicción y de los propios del debido proceso legal.
-II-Transparencia y publicidad. Comunicación y Lenguaje.
El sistema de justicia debe garantizar la transparencia de la actuación de sus instituciones, funcionarios y auxiliares. Asimismo, debe hacer público el resultado de la gestión del Poder Judicial y las acciones ejecutadas y proyectadas para el cumplimiento de los objetivos contenidos en este título.
La información de los procesos sometidos a la justicia es pública, así como las audiencias y todos los actos procesales. Solo se admitirán aquellas excepciones estrictamente necesarias para proteger la intimidad, el honor, el buen nombre o la seguridad de cualquier persona.
El órgano judicial redactará las resoluciones con construcciones sintácticas sencillas, sin perjuicio de su rigor técnico. El servicio de justicia debe proveer a los justiciables de los medios técnicos o humanos necesarios para la plena comprensión de los actos en que intervengan.
Se adoptarán las medidas necesarias para reducir las dificultades de comunicación que afecten la comprensión del acto judicial en el que participe una persona en condición de vulnerabilidad
III-Dirección judicial del proceso y de la actividad jurisdiccional oficiosa, preventiva y protectoria. Principio de Igualdad.
La dirección del proceso está confiada al juez, que la ejercerá de acuerdo con las disposiciones del código.
Promovido el proceso, el juez tomará de oficio las medidas tendientes a evitar su paralización y adelantar su trámite con la mayor celeridad posible.
El tribunal deberá mantener en todo tiempo la igualdad procesal efectiva -y no meramente formal- de las partes en el proceso.
-IV-Oralidad e inmediación.
Es deber de los jueces encontrarse presentes en forma permanente tanto en las audiencias como en las diligencias de prueba en las que así se indique, sin que puedan ser delegadas en otros funcionarios, bajo pena de nulidad absoluta, salvo cuando este Código excepcionalmente lo permita.
En caso de ausencia justificada, deberán ser subrogados por otro Juez, salvo que circunstancias excepcionales autoricen a suspender la audiencia.
-V-Congruencia y contradicción.
Los jueces decidirán los asuntos en virtud de las pretensiones, aportaciones de hechos, pruebas de las partes, excepto en los casos especiales en que la ley disponga lo contrario.
Se debe respetar la autonomía de la voluntad de las partes, salvo situaciones en las que esté involucrado el orden público.
Los hechos en que se deba fundar la resolución judicial de fondo se han de alegar por las partes en los momentos fijados por este código.
Las fuentes de prueba habrán de ser igualmente aportadas por las partes en el momento procesal dispuesto en el código.
-VI- Lealtad y buena fe procesal, prevención y sanción del abuso.
Las partes, sus representantes o asistentes y, en general todos los partícipes del proceso, ajustarán su conducta al respeto que se deben los litigantes y a la lealtad y buena fe.
El juez deberá impedir el fraude procesal, el abuso del proceso, la colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria, y tomar a petición de parte o de oficio todas las medidas necesarias que resulten de la ley o de sus poderes de dirección, para prevenir o sancionar cualquier acción u omisión contrarias al orden o a los principios del proceso.
El proceso debe ser considerado como un trabajo común cuyo resultado, la efectividad de las normas sustanciales en base a la determinación verdadera de los hechos, exige la máxima colaboración de todas las partes, sus letrados y también, eventualmente, la de otros sujetos compelidos legalmente a prestar su asistencia para la consecución del mencionado logro.
El incumplimiento de este deber tendrá las consecuencias previstas en cada caso por la ley.
-VII-Economía, celeridad y concentración procesal.
Los actos procesales deberán realizarse sin demora, tratando de abreviar los plazos cuando a ello sea posible, en forma concentrada y mediante todas las órdenes anticipatorias en resoluciones que el Juez entienda puedan emitirse para una más eficiente y rápida resolución de la causa.
Los Jueces, Abogados y miembros del Ministerio Público deberán estimular la conciliación, la transacción, la mediación, el arbitraje y otros métodos de solución de conflictos aún durante el curso del proceso judicial.
Al regular honorarios los jueces tendrán especialmente en cuenta como mérito profesional, aquellas actividades que hayan permitido abreviar la duración del proceso.
-VIII- Legalidad y de adaptabilidad de las formas procesales. Interpretación e integración de las normas procesales.
Los tribunales y quienes ante ellos acudan e intervengan deberán actuar con arreglo a lo dispuesto en este Código.
Al interpretar una norma procesal o ante un vacío legal, el juez deberá tener en cuenta que el fin del proceso es la efectividad de los derechos sustanciales. En caso de duda, se deberá recurrir a las normas constitucionales y a los tratados incorporados a la Constitución Nacional.
La adaptabilidad de las formas implica favorecer la flexibilidad en la aplicación de las normas procesales tendiente a la consecución efectiva de la meta del proceso.
Las partes tienen derecho someter a la consideración del juez propuestas relativas al trámite del proceso.
El juez podrá adaptar las formas sin vulnerar el debido proceso legal.
-IX-Preclusión procesal.
El proceso se divide en etapas, y en cada una ellas se deben desarrollar determinadas actividades procesales; está vedado todo retroceso procedimental.
Vencido un plazo, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias para ello.
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I
ÓRGANO JUDICIAL
CAPÍTULO 1º
COMPETENCIA
ARTÍCULO 1°.- Carácter. La competencia atribuida a los tribunales provinciales es improrrogable. Exceptúase la competencia territorial en los asuntos exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de partes salvo que se tratare de cuestiones indisponibles.
ARTÍCULO 2°.- Prórroga expresa o tácita. La prórroga se operará si surgiera de convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten explícitamente su decisión de someterse a la competencia del juez a quien acuden. Asimismo, para la parte actora, por el hecho de entablar la demanda; y respecto de la parte demandada, cuando la contestare, dejare de hacerlo, u opusiere excepciones previas sin articular la excepción de incompetencia.
ARTÍCULO 3°.- Indelegabilidad. La competencia tampoco podrá ser delegada, pero está permitido encomendar a los jueces de otras localidades la realización de diligencias determinadas.
ARTÍCULO 4°.- Declaración de incompetencia. Toda demanda deberá interponerse ante el juez competente, y siempre que de la exposición de los hechos resultare no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez declararlo así de oficio.
Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se procederá en la forma que dispone el artículo 8°, primer párrafo.
En las cuestiones exclusivamente patrimoniales –que no involucren relaciones de consumo- no procederá la declaración de incompetencia de oficio, fundada en razón del territorio.
Una vez que se hubiese dado trámite a una cuestión, el Juzgado no podrá declararse incompetente de oficio.
ARTÍCULO 5°.- Reglas generales. Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas contenidas en este Código o en otras leyes, será juez competente:
1°) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias o una sola, pero cuya situación corresponda a jueces con distinta competencia territorial, será el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio la parte demandada. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en que esté situada cualquiera de ellas, a elección de la parte actora.
La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos, restricción y límites del dominio, medianera, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y deslinde, y división de condominio.
2°) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que se encuentren o el del domicilio de la parte demandada, a elección de la parte actora. Si la acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar donde estuvieran situados estos últimos.
3°) Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación y, en su defecto, a elección de la parte actora, el del domicilio de la parte demandada o el del lugar de celebración del contrato, siempre que la parte demandada se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación.
4°) En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del lugar del hecho o del domicilio de la parte demandada, a elección de la parte actora.
5°) En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección de la parte actora.
6°) En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban presentarse, y no estando determinado, el del domicilio de la persona obligada, el del domicilio del dueño de los bienes o del lugar en que se haya administrado el principal de éstos, a elección de la parte actora.
7°)[APG1] En los procesos de restricción de capacidades, incapacidad, inhabilitación y rehabilitación, es competente el tribunal correspondiente al centro de vida consolidado o habitual de la persona en cuyo interés se lleva adelante en proceso.
8°) En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron o el del proceso sucesorio si allí se ordenasen.
9°) En la protocolización de testamentos, el del lugar en donde debe abrirse la sucesión.
10) En las acciones entre socios, el del lugar del asiento único o principal de la sociedad, aunque la demanda se iniciara con posterioridad a su disolución o liquidación, siempre que, desde entonces, no hubieren transcurrido dos años.
11) En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés se promuevan, salvo disposición en contrario.
12) En las ejecuciones de expensas, el del lugar en que se ubique el bien.
13) En las medidas autónomas, el que corresponda al lugar del hecho, al que deba realizarse la prestación, al domicilio de la parte actora o de la parte demandada, a elección de la parte actora.
14) En los procesos monitorios, el que hubiere de intervenir en el proceso posterior.
ARTÍCULO 6°.- Reglas especiales. A falta de otras disposiciones, será juez competente:
1°) En los incidentes, tercerías, citación de evicción, cumplimiento de transacción celebrada en juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas devengadas en juicio, obligaciones de garantía y acciones accesorias en general, el del proceso principal.
2°) En los juicios referidos al régimen patrimonial del matrimonio, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio.
3°) En las acciones de competencia del fuero de familia, la competencia se regirá por lo establecido en el artículo 761.
4°) En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el proceso principal.
5°) En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el juicio en que aquel se hará valer. La radicación del beneficio de litigar sin gastos no importa consolidar la competencia del juzgado que intervendrá en el proceso principal.
6°) En el juicio de conocimiento que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el que entendió en éste.
7°) En la acción por revisión de la cosa juzgada írrita la demanda corresponderá a un Juzgado de Primera Instancia departamental.
CAPÍTULO 2º
CUESTIONES DE COMPETENCIA
ARTÍCULO 7°.- Procedencia. Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de excepción de incompetencia, salvo las que se susciten entre juzgados de distintos departamentos judiciales, en las que también procederá la inhibitoria.
En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse consentido la competencia de que se reclama.
Elegida una vía, no podrá en lo sucesivo usarse de la otra.
ARTÍCULO 8°.- Excepción de incompetencia e inhibitoria. La excepción de incompetencia se substanciará como las demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa al juzgado tenido por competente.
La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de contestar la demanda.
ARTÍCULO 9°.- Planteamiento y decisión de la inhibitoria. Si entablada la inhibitoria, el juez se declarase competente, librará oficio o exhorto acompañando testimonio del escrito en que se hubiera planteado la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su competencia.
Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su elevación al tribunal competente para dirimir la contienda.
La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.
ARTÍCULO 10.- Trámite de la inhibitoria ante el tribunal requerido. Recibido el oficio o exhorto, el juzgado requerido se pronunciará aceptando o no la inhibición.
Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o ejecutoriada remitirá la causa al tribunal requirente, emplazando a las partes para que comparezcan ante él a usar de su derecho.
Si mantuviera su competencia, enviará sin otra sustanciación las actuaciones al tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará sin demora al tribunal requirente para que remita las suyas.
ARTÍCULO 11.- Trámite de la inhibitoria ante el tribunal superior. Dentro de los 3[APG2] días de recibidas las actuaciones de ambos jueces, el tribunal superior resolverá la contienda sin más sustanciación y las devolverá al que declare competente, informando al otro por oficio o exhorto.
ARTÍCULO 12.- Trámite. Las cuestiones de competencia se sustanciarán por vía de incidente. No se suspenderá el procedimiento, el que seguirá su trámite por ante el juez que previno, hasta quedar en estado de dictar sentencia, salvo que se trate de cuestiones de competencia en razón del territorio.
ARTÍCULO 13.- Contienda negativa, y conocimiento simultáneo. En caso de contienda negativa, o cuando dos o más órganos se encuentren conociendo en un mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 9° a 12.
CAPÍTULO 3º
RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
ARTÍCULO 14.- Recusación sin expresión de causa. En ningún caso ni instancia se admitirá la recusación de los jueces sin expresión de causa. [APG3]
ARTÍCULO 15.- Causales. Los jueces sólo podrán ser recusados por las siguientes causas:
1°) El parentesco por naturaleza, adopción o fertilización asistida dentro del cuarto grado de consanguinidad[APG4] y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios, o abogados.
2°) Tener el juez, -o sus parientes por naturaleza, adopción o fertilización asistida, o sus afines dentro del grado expresado en el inciso anterior-, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con algunos de los litigantes, procuradores, o abogados, salvo que la sociedad fuese anónima.
3°) Tener el juez pleito pendiente con la persona recusante.
4°) Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción de los bancos oficiales.
5°) Ser o haber sido el juez denunciante o acusador del recusante ante los tribunales, o denunciado o acusado ante los mismos tribunales, con anterioridad a la iniciación del pleito.
6°) Ser o haber sido el juez denunciado por la persona recusante en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre la denuncia haya sido efectuada con anterioridad a la iniciación del pleito, o que el Jurado hubiera admitido la acusación correspondiente en el proceso de enjuiciamiento. [APG5]
7°) Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado.
8°) Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes.
9°) Tener el juez, con alguno de los litigantes, amistad que se manifieste con gran familiaridad o frecuencia de trato.
10) Tener, contra el recusante, enemistad, odio o resentimiento, que se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al juez después de que hubiese comenzado a conocer del asunto.
11)[APG6] Ser el juez cónyuge o conviviente de alguna de las partes o de sus abogados.
12)[APG7] Que la persona conviviente con el juez tenga relación de parentesco con alguna de las partes del proceso, dentro del segundo grado de consanguinidad.
ARTÍCULO 16.- Oportunidad. La parte actora podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera presentación; la parte demandada, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de los 5 días de haber llegado a conocimiento de la parte recusante.
ARTÍCULO 17.- Tribunal competente para conocer de la recusación. Cuando se recusare a uno o más jueces de la Suprema Corte o de una Cámara de Apelación, conocerán los que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la ley orgánica del Poder Judicial.
De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá la Cámara de Apelación respectiva.
ARTÍCULO 18.- Forma de deducirla. La recusación se deducirá ante el juez recusado y ante la Suprema Corte o Cámara de Apelación, cuando lo fuese de uno de sus miembros.
En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación, y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse.
ARTÍCULO 19.- Rechazo “in limine”. Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el artículo 15, o si se presentase fuera de la oportunidad prevista en el artículo 16, la recusación será desestimada “in limine”.[APG8]
ARTÍCULO 20.- Informe de la magistrada o magistrado recusado. Deducida la recusación en tiempo y con causa legal, si el recusado fuese un juez de la Suprema Corte o Cámara de Apelación, se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causas alegadas.
ARTÍCULO 21.- Consecuencias del contenido del informe. Si el recusado reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la causa.
Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por expediente separado.
ARTÍCULO 22.- Apertura a prueba. La Suprema Corte o Cámara de Apelación, integradas al efecto si procediere, recibirán el incidente a prueba por 10 días.
Cada parte no podrá ofrecer más de tres testigos.
ARTÍCULO 23.- Resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro de 5 días.
ARTÍCULO 24.- Recusación de los magistrados de primera instancia. Cuando el recusado fuera un juez de primera instancia, remitirá a la Cámara de Apelación, dentro de los 5 días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas alegadas, y pasará el expediente al tribunal que sigue en el orden del turno para que continúe su substanciación. Igual procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.
El magistrado no podrá valorar sobre la procedencia de la causal de recusación.
ARTÍCULO 25.- Trámite de la recusación de los jueces de primera instancia. Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con causa legal, la Cámara de Apelación, siempre que del informe elevado por el juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.
Si los negara, la Cámara podrá recibir el incidente a prueba, y se observará el procedimiento establecido en los artículos 22 y 23.
ARTÍCULO 26.- Efectos. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.
Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con noticia al juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la originaron.
Cuando el recusado fuese uno de los jueces de la Suprema Corte o de las Cámaras de Apelación, seguirán conociendo en la causa él o los integrantes o sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.
ARTÍCULO 27.- Recusación maliciosa. Desestimada una recusación con causa, se aplicarán las costas y una multa de un valor equivalente de hasta 15 Jus por cada recusación, si ésta fuere calificada maliciosa por la resolución desestimatoria.
ARTÍCULO 28.- Excusación. Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el artículo 15 deberá excusarse. Asimismo, podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.
No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de sus deberes.
Los jueces no podrán excusarse con fundamento en denuncias de las partes o sus abogados por mal desempeño o errores procesales.
ARTÍCULO 29.- Oposición y efectos. Las partes no podrán oponerse a la excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el orden del turno entendiese que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido sin más trámite al tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la sustanciación de la causa.
Aceptada la excusación el expediente quedará radicado en el juzgado que corresponda, aunque [APG9] con posterioridad desaparecieren las causas que la originaron.
ARTÍCULO 30.- Falta de excusación. Incurrirá en las causas previstas en la Constitución Provincial para la remoción de los magistrados judiciales, el juez a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.
ARTÍCULO 31.- Ministerio Público. Los funcionarios del Ministerio Público no podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán manifestarlo al tribunal y éste podrá separarlo de la causa, dando intervención a quien deba subrogarlo.
CAPÍTULO 4º
DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES
ARTÍCULO 32.- Deberes. Son deberes de los jueces:
1°) Asistir a todas las audiencias que se celebren en los juicios, bajo pena de nulidad insanable, que podrá ser planteada aún por quien haya consentido el vicio, con excepción de las previstas en el artículo 520.
Los jueces deberán reemplazarse recíprocamente a estos fines según lo establezca la reglamentación.
La Suprema Corte de Justicia constatará que se dé adecuado cumplimiento a lo aquí establecido, y elevará un informe semestral al Consejo de la Magistratura, con copia a la Comisión Permanente[APG10] de Mapa Judicial, a sus efectos.
2°) Realizar personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo.
3°) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado, salvo las preferencias a las cuestiones urgentes y que por derecho deban tenerla.
4°) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:
a) Las providencias simples, dentro de los 3 días de presentadas las peticiones por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el artículo 34, inciso 1°), e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter urgente.
b) Las sentencias interlocutorias, salvo disposición en contrario, dentro de los 10 o 15 días de quedar el expediente a despacho, según se trate de órgano unipersonal o colegiado.
c) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los 40 o 60 días, según se trate de tribunal unipersonal o colegiado. El plazo se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia quede firme, y en el segundo, desde la fecha del sorteo del expediente.
5°) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.
6°) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos en este Código:
a) Concentrar en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester realizar.
b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.
c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.
d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe.
e) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal.
En los casos en que el interés comprometido lo requiera, por su gravedad, tutela especial o prioritaria, los tribunales dispondrán de amplios poderes de investigación, sin perjuicio del respeto al principio de contradicción y de los propios del debido proceso legal.[APG11] Las decisiones que se adoptaren conforme este precepto legal serán apelables de modo diferido y con efecto no suspensivo.
7°) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales intervinientes.
ARTÍCULO 33.- Facultades disciplinarias. Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales podrán:
1°) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos.
2°) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.
3°) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código. El importe de las multas que no tuviesen destino oficial establecido en el mismo, se aplicará al que le fije la Suprema Corte de Justicia. Hasta tanto dicho tribunal determine quiénes serán los funcionarios que deberán promover la ejecución de las multas, esa atribución corresponderá a los representantes del Ministerio Público Fiscal ante los respectivos departamentos judiciales. La falta de ejecución dentro de los 30 días de quedar firme la resolución que las impuso, el retardo en el trámite, o el abandono injustificado de éste, será considerada falta grave.
ARTÍCULO 34.- Facultades ordenatorias e instructorias. Aun sin requerimiento de parte, los tribunales deberán, siempre que ello fuese posible de acuerdo a las circunstancias del caso:
1°) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiéndose de oficio las medidas necesarias.
2°) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.
3°) De oficio o a pedido de parte, corregir algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir cualquier omisión de la providencia, resolución o sentencia acerca de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que la enmienda o agregado no altere lo sustancial de la decisión, y esta no hubiese sido consentida por las partes.
4°) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento.
5°) Decidir en cualquier momento la comparecencia de las personas que actúen peritos y de las personas que deban prestar testimonio para interrogarlos acerca de todo aquello que creyeren necesario.
6°) Impulsar de oficio el trámite, cuando existan fondos inactivos de menores de edad, personas con capacidad restringida o menores, a fin de que los representantes legales de éstos o en su caso, el Asesor de Incapaces, efectúen las propuestas que estimen más convenientes en interés de los mismos, sin perjuicio de los deberes propios de dicho funcionario con igual objeto.
Las decisiones que se adopten conforme este precepto legal serán apelables de modo diferido y con efecto no suspensivo.
ARTÍCULO 35.- Sanciones conminatorias. Los tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento.
Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
CAPÍTULO 5º
FUNCIONARIOS LETRADOS.
ARTÍCULO 36.- Deberes[APG12] . Sin perjuicio de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los funcionarios letrados, éstos deberán firmar todas las providencias necesarias para la producción de la prueba ordenada en la audiencia preliminar.
Además, se encuentra a su cargo:
1°) Firmar las providencias simples con excepción de:
a) Las que reconocen el carácter de parte o de tercero.
b) Las que disponen el traslado de la demanda o de excepciones.
c) Las que corren traslado de incidentes, las que hacen efectivos apercibimientos.
d) Las que abren la causa a prueba y las que proveen los medios de prueba.
e) Las que ordenan pagos o transferencias.
f) Las que disponen medidas cautelares.
g) Las que conceden recursos.
h) Todas aquellas que impliquen el ejercicio de la función jurisdiccional.
2°) Suscribir certificados y testimonios; y sin perjuicio de la facultad conferida a los abogados por el artículo 399, suscribir los oficios.
3º) Suscribir mandamientos, giros y todo otro documento cuando ya haya sido ordenado por el juez en el expediente.
ARTÍCULO 37.- Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal que deje sin efecto lo dispuesto por los funcionarios letrados.
ARTÍCULO 38.- Recusación. Los funcionarios letrados de primera instancia únicamente podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 15. Deducida la recusación, el tribunal se informará sumariamente sobre el hecho en que se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable. Los funcionarios de la Suprema Corte y los de las Cámaras de Apelación no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el Tribunal lo considere y resuelva lo que juzgara procedente. En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas para la recusación y excusación de los jueces.
CAPÍTULO 6º
CONSEJERO DE FAMILIA
ARTÍCULO 39 Deberes y facultades del Consejero de Familia. Son deberes y facultades del consejero de familia:
1º) Dirigir la etapa jurisdiccional no litigiosa denominada en este código etapa previa, tendiente a alcanzar la resolución consensuada del conflicto.
2º) Asesorar y orientar a las partes procurando la solución consensuada, teniendo en cuenta el interés superior del niño y el interés familiar, tanto en la etapa previa como en la contenciosa.
3º) Proponer la presencia de las personas y/u organismos que puedan colaborar en la resolución del caso.
4º) Elaborar, conjuntamente con el equipo técnico multidisciplinario, estrategias de intervención o alternativas tendientes a encontrar soluciones que eviten el proceso contencioso judicial o su continuación.
5º) Colaborar con el juez e informarle sobre los avances de su intervención cuando así se lo requiera.
6º) Solicitar el acompañamiento del equipo técnico multidisciplinario para el abordaje conjunto de la problemática familiar planteada.
7º) Convocar a las partes y a toda otra persona vinculada, disponer comparendos, solicitar informes, requerir tanto la colaboración del Cuerpo Técnico Auxiliar, de la Oficina Pericial y efectuar el reconocimiento de personas o lugares.
8º) Solicitar al juez todas las medidas que hagan al mejor cumplimiento de sus fines, incluyendo las de carácter cautelar.
9º) Podrán suscribir las providencias simples que hagan al impulso de esta etapa.
CAPÍTULO 7º
EQUIPO TÉCNICO INTERDISCIPLINARIO
ARTÍCULO 40.- Integración. Los juzgados con competencia de familia contarán con un equipo técnico interdisciplinario especializado en la temática.
Estará integrado, como mínimo, por un médico psiquiatra, un psicólogo y un trabajador social. [APG13]
El número de integrantes y especialidades será establecido en función de la carga de trabajo por el organismo que tiene atribuciones para distribuir las causas judiciales.
ARTÍCULO 41.- Deberes y facultades de los integrantes del equipo técnico interdisciplinario: Son deberes y facultades de los integrantes del equipo técnico interdisciplinario:
1º) Asesorar al juez y al consejero de familia en las materias relacionadas con su especialidad.
2º) Elaborar informes hábiles para la resolución del conflicto, que se regirán por las normas de la prueba pericial en lo pertinente.
3º) Realizar los dictámenes de su especialidad.
4º) Prestar contención emocional y atención profesional en casos de urgencia.
5º) Elaborar, en forma independiente o juntamente con el consejero de familia, estrategias de intervención o alternativas tendientes a encontrar soluciones que eviten el proceso contencioso judicial o su continuación. Colaborar en su implementación.
6º) Realizar cualquier otra actividad ordenada por el juez que sea atinente y compatible con su función.
7º) Cumplir con las demás funciones que se les asigne de conformidad con las normativas que se dicten.
8º) Actualizar los conocimientos técnicos de sus especialidades, sobre la problemática del derecho de familia, infancia y adolescencia mediante la capacitación necesaria y continua.
TÍTULO II
PARTES
CAPÍTULO 1º
REGLAS GENERALES
ARTÍCULO 42.- Domicilio. Toda persona que intervenga en una instancia de mediación o proceso judicial deberá constituir domicilio electrónico en los términos que establezca la reglamentación que se dicte. A dichos fines se asegurará su sencilla obtención e inviolabilidad.
Ese requisito se cumplirá en la primera presentación que se efectúe, o audiencia a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene.
En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de las partes.
Se diligenciarán en el domicilio electrónico todas las notificaciones que no deban ser realizadas en el domicilio real.
ARTÍCULO 43.- Falta de constitución. Si no se cumpliera con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, o no compareciera quien haya sido debidamente citado, las sucesivas resoluciones se tendrán por anoticiadas en la forma y oportunidad fijadas por el artículo 127, salvo la audiencia para la declaración de parte y la sentencia.
Si no se denunciara el domicilio real, o su cambio, las resoluciones se notificarán en el electrónico y, en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 44.- Subsistencia. Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación de la instancia de mediación o finalización del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.
Respecto del domicilio real, cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiere denunciado uno nuevo, con el informe del notificador se observará lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior.
Todo cambio de domicilio real deberá notificarse por cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el anterior.
ARTÍCULO 45.- Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente falleciera o se tornare incapaz o con capacidad restringida, comprobando el hecho, el tribunal suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal o apoyos en la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 55, inciso 5°).
Sin perjuicio de la suspensión decretada, se dará vista a la Asesoría de Incapaces en los términos del artículo 103 del Código Civil y Comercial de la Nación y artículo 38 de la Ley 14.442.
ARTÍCULO 46.- Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenara el bien objeto del litigio o cediera el derecho reclamado, la adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad expresa de la parte adversaria. Podrá hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1°) y 85, primer párrafo.
ARTÍCULO 47.- Temeridad y Malicia. Previo traslado a la parte y[APG14] a su abogado, el tribunal podrá declarar maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente. En este caso, el tribunal podrá imponer una multa a la parte vencida o a su abogado -o a ambos conjuntamente-, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará entre el tres y el diez por ciento del valor del juicio, o entre un valor equivalente de diez (10) Jus y setecientos cincuenta (750) Jus si no hubiere monto determinado, y será a favor de la otra parte.
Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 154 inciso 9°).
CAPÍTULO 2º
REPRESENTACION PROCESAL
ARTÍCULO 48.- Justificación de la personería. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio deberá acompañar con su primer escrito los instrumentos originales que acrediten el carácter que inviste. En su defecto, podrá adjuntar copias certificadas por escribano, funcionario judicial o autoridad pública competente o ante el funcionario que al efecto designe el Colegio de Abogados de cada Departamento Judicial. Sin embargo, para los representantes de las personas incapaces será suficiente la presentación de copias simples de los instrumentos respectivos, salvo que el tribunal, a petición de parte o de oficio, los emplace a exhibir los originales, bajo apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaran. Igual regla se seguirá para los representantes convencionales cuando se invoque un poder general o especial para varios actos.
ARTÍCULO 49.- Presentación de poderes. En los casos de representación voluntaria, deberá acreditarse la existencia del poder para actuar en juicio mediante escritura pública o instrumento privado. En este último supuesto, si la firma del poderdante no se encuentra certificada por escribano o escribana, funcionario o funcionaria judicial o la persona designada al efecto por cada Colegio de Abogados Departamental, el tribunal deberá[APG15] citar a la parte personalmente a reconocer esa firma bajo apercibimiento de no dar trámite a la presentación respectiva si no compareciera. Dicha citación se efectuará con anterioridad a tener por parte a quien se indica como apoderado y se notificará en el domicilio electrónico constituido por este último.
Si se invocare un mandato falso o inexistente, a resultas de lo cual se causare una nulidad, quien lo haya invocado pagará las costas causadas. Ello se notificará al Colegio de Abogados Departamental.
Con independencia de la causación de una nulidad, cuando se verifiquen la presentación o invocación de mandatos falsos o inexistentes, se deberán remitir testimonios al fiscal competente, a sus efectos.[APG16]
No será necesario el carácter de apoderado para la realización de actos de mero trámite.
ARTÍCULO 50.- Gestor. En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en juicio sin los instrumentos que acrediten la personería, pero si no fueran presentados o no se ratifique la gestión dentro del plazo de 60 días, previa intimación por el plazo de 5 días al peticionante para acreditar su personería, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados.
La nulidad aquí establecida nunca procederá de oficio.
ARTÍCULO 51.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería. Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan a la parte poderdante como si personalmente los practicara.
ARTÍCULO 52.- Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces, las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieran al poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Quedan exceptuados los actos que por disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.
ARTÍCULO 53.- Alcance del Poder. El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.
También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado expresamente en el poder.
ARTÍCULO 54.- Responsabilidad por las costas. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal por el ejercicio o en ocasión del mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia, cuando estas fueren declaradas judicialmente.
El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del mandante con el abogado.
ARTÍCULO 55.- Cesación de la representación. La representación de los apoderados cesará:
1°) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el poderdante deberá comparecer por sí o designar nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio sin su participación. La sola presentación del mandante no revoca el poder.
2°) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el tribunal fije al o a la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio sin su participación. La resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del mandante.
3°) Por haber cesado la personería con que litigaba el poderdante.
4°) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.
5°) Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos, el apoderado continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el tribunal señalará un plazo para que los interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante 2 días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio sin su participación en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo. Ello sin perjuicio de la noticia inmediata a la Asesoría de Incapaces en el supuesto de personas incapaces o con capacidad restringida.
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del mandatario, éste deberá hacerlo presente al tribunal dentro del plazo de 10 días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se devengaran con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante legal, si los conociera.
6°) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la tramitación del juicio y el tribunal fijará al mandante un plazo para que comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el requerimiento, se continuará el juicio sin su participación.
ARTÍCULO 56.- Unificación de la personería. Cuando actuaran en el proceso diversos litigantes con un interés común, el tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les intimará que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia dentro de los 10 días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el tribunal lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.
La unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio ordinario, las partes, en el mismo acto, no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de asumir la dirección letrada. Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.
ARTÍCULO 57.- Revocación. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el tribunal a petición de alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario.
La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.
CAPÍTULO 3º
PATROCINIO LETRADO
ARTÍCULO 58.- Firma de abogado. Salvo los casos de excepción previstos en las leyes que regulen el ejercicio de la abogacía, los tribunales no proveerán ninguna petición de las partes, ya sean de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de abogado.
Se tendrá por no presentado todo escrito que debiendo llevar la rúbrica del abogado no la tuviese, si dentro del siguiente día hábil de notificada la providencia que exija el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.
ARTÍCULO 59.- Firma de los escritos. Cuando las partes actúen con patrocinio, y no tuvieren un certificado digital propio, el escrito se firmará ológrafamente por el litigante en presencia de su abogado.
El abogado será el encargado de generar, suscribir e ingresar en el sistema informático de la Suprema Corte un documento electrónico de idéntico contenido al elaborado en formato papel.
El ingreso en dicho sistema de una presentación de estas características implica la presentación formal del escrito y la declaración jurada del abogado de que se ha cumplido con lo previsto en el párrafo anterior y, a su vez, la asunción de las obligaciones propias del depositario del escrito firmado en forma ológrafa.
El tribunal puede, de oficio o a pedido de parte dentro del plazo fijado por el artículo 162, segundo párrafo, ordenar la exhibición del escrito en soporte papel, bajo apercibimiento de que la presentación se tenga por no formulada en caso de incumplimiento.
Si la exhibición se hubiera tornado imposible y no mediara culpa del depositario, se citará personalmente a la parte patrocinada a fin de que ratifique la autoría de la presentación y, en su caso, se adoptarán otras medidas pertinentes a tales efectos.
ARTÍCULO 60.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.
La Suprema Corte de Justicia establecerá un registro informático en el que los abogados y jueces podrán exponer las incidencias que se susciten en relación con este artículo. La información será accesible en forma inmediata para la Suprema Corte de Justicia y el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.
CAPÍTULO 4º
COSTAS
ARTÍCULO 61.- Principio General. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.
Sin embargo, el tribunal podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
ARTÍCULO 62.- Incidentes. En los incidentes también regirá lo establecido en la primera parte del artículo anterior, pudiendo eximirse de las costas únicamente cuando se tratase de cuestiones dudosas de derecho.
Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se concederá en modo diferido, salvo cuando el expediente hubiese sido remitido a la Cámara como consecuencia del recurso deducido por algunas de las partes contra la resolución que decidió el incidente. Si la sentencia definitiva no fuera recurrida, la parte que hubiese planteado la apelación del párrafo anterior, podrá pedir que se eleven los autos a la Alzada, para su tratamiento.
ARTÍCULO 63.- Excepciones. No se impondrán costas a la parte vencida:
1°) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversaria, allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiera incurrido en mora o que por su culpa hubiera dado lugar a la reclamación.
2°) Cuando se allanare dentro de quinto día de tener conocimiento de los títulos o instrumentos tardíamente presentados.
Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo.
ARTÍCULO 64.- Colaboración y veracidad. Cuando alguna de las partes hubiera demostrado incumplimiento de lo previsto por el artículo 333, falta de colaboración, actitud retardatoria o falta de veracidad respecto de hechos o documentos que debía razonablemente conocer o presentar, será pasible de una multa de uno (1) a cincuenta (50) Jus, a favor de la contraria, que se aplicará al momento de dictar sentencia.
ARTÍCULO 65.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o incidente fuera parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente por el tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos.
ARTÍCULO 66.- Pluspetición inexcusable. La parte litigante que incurriera en pluspetición inexcusable será condenada en costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.
Si ambas partes incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte por ciento.
ARTÍCULO 67.- Conciliación, transacción y desistimiento. Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el orden causado. Si lo fuese por desistimiento, serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia.
Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieran acordar las partes en contrario.
ARTÍCULO 68.- Nulidad. Si el procedimiento se anulara por causa imputable a una de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la nulidad.
ARTÍCULO 69.- Litisconsorcio. En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiese la condena solidaria.
Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciera considerables diferencias, podrá el tribunal distribuir las costas en proporción a ese interés.
ARTÍCULO 70.- Costas al vencedor. Cuando de los antecedentes del proceso resultase que la parte demandada no ha dado motivo a la interposición de la demanda y se allanara dentro del plazo para contestarla, la parte actora será condenada en costas.
ARTÍCULO 71.- Alcance de la condena en costas. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.
Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
Si los gastos fuesen excesivos, el tribunal podrá reducirlos prudencialmente.
CAPÍTULO 5º
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
ARTÍCULO 72.- Procedencia. Los que carecieran de recursos podrán solicitar antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este capítulo.
Se considerará que carecen de recursos en los términos de este artículo, salvo prueba en contrario, las simples asociaciones, asociaciones de bien público y otras instituciones de bien público y sin fines de lucro.
El beneficio de litigar sin gastos tramitará por vía incidental.
ARTÍCULO 73.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:
1°) La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propios o de quien represente legalmente, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba intervenir.
2°) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos.
ARTÍCULO 74.- Prueba. El tribunal ordenará sin más trámite las diligencias necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla. Para el caso en que la prueba requiera la producción de declaraciones testimoniales, y el trámite fuese accesorio a un proceso ordinario, ésta tendrá lugar en la oportunidad de celebrarse la audiencia de vista de causa del juicio principal.
ARTÍCULO 75.- Vista y resolución. Producida la prueba, se dará vista por 5 días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el Juez pronunciará resolución acordando el beneficio total o parcialmente o denegándolo. La resolución será apelable con efecto no suspensivo.
No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener la parte peticionante lo indispensable para procurarse su subsistencia cualquiera fuere el origen de sus recursos.
ARTÍCULO 76.- Carácter de la resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.
Si fuere denegatoria, la parte interesada podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolución.
La que lo concediera podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte interesada cuando se demostrara que la persona a cuyo favor se dictó no tiene ya derecho al beneficio.
La impugnación se substanciará por el trámite de los incidentes.
ARTÍCULO 77.- Beneficio provisional. Hasta que se dicte resolución la solicitud de presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y sellados de actuación. Esos serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.
El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que se pidiera en el escrito de demanda.
ARTÍCULO 78.- Alcance. Quien obtuviera el beneficio estará exento total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba, excepto en el caso de las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y por daño material derivado de lesiones a su integridad psicofísica, y la indemnización por alimentos que corresponde al cónyuge, al conviviente y a los hijos con derecho alimentario, en caso de homicidio.
ARTÍCULO 79.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa de la parte beneficiaria será asumida por la Defensoría Oficial salvo que aquélla deseare hacerse patrocinar o representar por abogado de la matrícula.
Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la adversaria condenada en costas y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en el artículo 78.
ARTÍCULO 80.- Extensión a otro juicio. A pedido de la parte interesada el beneficio podrá hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de ésta y por el mismo procedimiento.
CAPÍTULO 6º
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO
ARTÍCULO 81.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la demanda la parte actora podrá acumular todas las acciones que tuviera contra una misma parte, siempre que:
1°) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede excluida la otra.
2°) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.
3°) Puedan substanciarse por los mismos trámites.
ARTÍCULO 82.- Litisconsorcio facultativo. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.
ARTÍCULO 83.- Litisconsorcio necesario. Cuando la sentencia no pudiera pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso.
Si así no sucediera, el juzgado de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
CAPÍTULO 7º
INTERVENCIÓN DE TERCEROS
ARTÍCULO 84.- Intervención voluntaria. Podrá intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuera la etapa o la instancia en que éste se encontrase, quien:
1°) Acredite sumariamente que la sentencia pudiera afectar su interés propio.
2°) Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado en el juicio.
ARTÍCULO 85.- Calidad procesal de los intervinientes. En el caso del inciso 1°) del artículo anterior la actuación del interviniente será accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyara, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviese prohibido a ésta.
En el caso del inciso 2°) del mismo artículo, el interviniente actuará como litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.
ARTÍCULO 86.- Procedimiento previo. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese oposición, se la substanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará dentro de los 10 días.
ARTÍCULO 87.- Efectos. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá su curso.
ARTÍCULO 88.- Intervención obligada. La parte actora en el escrito de demanda y la parte demandada dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos 338 y siguientes.
ARTÍCULO 89.- Efecto de la citación. La citación de un tercero suspenderá el procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le hubiere señalado para comparecer.
ARTÍCULO 90.- Alcance de la sentencia. En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes principales.
También será ejecutable la resolución contra el tercero, salvo que en oportunidad de formular el pedido de intervención o de contestar la citación, según el caso, hubiese alegado fundadamente la existencia de defensas o derechos que no pudiesen ser materia de debate y decisión en el proceso.
La resolución que admita o deniegue la intervención de terceros será apelable con efecto suspensivo.
CAPÍTULO 8º
TERCERIAS
ARTÍCULO 91.- Fundamento y oportunidad. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviera a ser pagado con preferencia al embargante.
La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
Si el tercerista dedujera la demanda después de 10 días desde que tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea.
ARTÍCULO 92.- Requisitos. No se dará curso a la tercería si no se probare, con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda, o se prestare fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso principal.
Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la primera.
ARTÍCULO 93.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio. Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado a las resultas de la tercería.
El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital, intereses y costas en caso de que no probara que los bienes embargados le pertenecen.
ARTÍCULO 94.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si la tercería fuese de mejor derecho, con intervención del tercerista, podrán venderse los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgara fianza para responder a las resultas de la tercería.
El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.
ARTÍCULO 95.- Substanciación. Las tercerías se substanciarán con quienes son parte en el proceso principal, por el trámite del juicio ordinario o del sumarísimo, según lo determine el tribunal, atendiendo a las circunstancias.
Esta resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 96.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.
ARTÍCULO 97.- Connivencia entre terceristas y embargado. Cuando resultare probada la connivencia del tercerista con el embargado, el tribunal ordenará sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al tercerista o a los abogados que lo hayan representado o patrocinado -o a ambos-, las sanciones disciplinarias que correspondan[APG17] .
ARTÍCULO 98.- Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.
Del pedido se dará traslado al embargante.
La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería.
CAPÍTULO 9º
CITACION DE EVICCION
ARTÍCULO 99.- Oportunidad. Tanto la parte actora como la parte demandada podrán pedir la citación de evicción: la primera, al deducir la demanda; la segunda, dentro del plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario.
La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la citación si fuere manifiestamente procedente.
La resolución que admita o deniegue la citación de evicción será apelable con efecto no suspensivo
ARTÍCULO 100.- Notificación. La persona citada será notificada en la misma forma y plazo establecidos para la parte demandada. No podrá invocar la improcedencia de la citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa.
Si no la ejerciera, su responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
ARTÍCULO 101.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso del proceso durante el plazo que el tribunal fije. Será carga de la citante activar las diligencias necesarias para el conocimiento de la citada.
ARTÍCULO 102.- Abstención y tardanza de la citada. Si la citada no compareciera o habiendo comparecido se resistiera a asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquella.
Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las diligencias para obtener la comparecencia de la citada.
Si ésta se presentara, tomará la causa en el estado en que se encuentre.
ARTÍCULO 103.- Defensa por la citada. Si la citada asumiera la defensa podrá obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el carácter de litisconsorte.
ARTÍCULO 104.- Citación de otros causantes. Si la citada pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros 5 días de haber sido notificada, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.
Será ineficaz la citación que se hiciera sin la antelación necesaria para que la citada pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
CAPÍTULO 10
ACCION SUBROGATORIA
ARTÍCULO 105.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria, que prevé el artículo 739 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación no requerirá autorización judicial previa y se ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.
ARTÍCULO 106.- Citación. Antes de conferirse traslado la parte demandada, se citará al deudor por el plazo de 10 días, durante el cual este podrá:
1°) Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la manifiesta improcedencia de la subrogación.
2°) Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como parte actora y el juicio proseguirá con la parte demandada.
En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad descripta por el primer apartado del artículo 85°.
ARTÍCULO 107.- Intervención del deudor. Aunque el deudor al ser citado no ejerciera ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del artículo 85.
En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y reconocer documentos.
ARTÍCULO 108.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada a favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.
TÍTULO III
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO 1º
ACTUACIONES EN GENERAL
ARTÍCULO 109.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuera conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designará por sorteo una persona con título de traductor público matriculado. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a personas sordas, mudas o sordomudas que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.
ARTÍCULO 110.- Informe o certificado previo. Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo de la Secretaría, el tribunal los ordenará verbalmente.
CAPÍTULO 2º
ESCRITOS
ARTÍCULO 111.- Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las siguientes normas:
1º) Se confeccionarán en forma electrónica, de conformidad al sistema que implemente la Suprema Corte de Justicia, la que garantizará su fácil acceso, su ininterrumpida disponibilidad y la inalterabilidad de los documentos digitales.
2º) Únicamente en los supuestos expresamente habilitados por la reglamentación que se dicte se permitirán presentaciones en soporte papel.
3º) Contendrán la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presente, su domicilio electrónico y la enunciación precisa de la carátula del expediente. Las personas que actúen por terceros deberán expresar, además, en cada escrito, el nombre de sus representados, o, cuando fueren varios, remitirse a los instrumentos que acrediten la personería.
4º) Estarán firmados por los interesados por medios electrónicos o en forma ológrafa, según el caso, excepto para las peticiones de mero trámite, en las cuales bastará con la rúbrica del letrado.
ARTÍCULO 112.- Escritos de mero trámite. Se consideran de mero trámite todos los escritos excepto los siguientes:
1º) La demanda, su ampliación, reconvención y sus contestaciones, así como la primera presentación en juicio en que se peticione ser tenido por parte.
2º) La oposición y contestación de excepciones.
3º) El planteo y la contestación de incidentes, y, en general, las peticiones que requieran sustanciación entre las partes previo a su resolución, así como sus respectivas contestaciones.
4º) El desistimiento, la transacción, y el allanamiento, así como todas las presentaciones que importen abdicar derechos procesales o sustanciales, o cuando la legislación exija otorgamiento de poder especial. Quedan incluidas en esta noción la formulación de posiciones en la prueba confesional y el consentimiento expreso de resoluciones judiciales.
5º) Los escritos de interposición, fundamentación y contestación de recursos.
6º) La solicitud de medidas cautelares, así como los pedidos tendientes a su levantamiento o modificación y sus respectivas contestaciones.
ARTÍCULO 113.- Documentación adjunta a los escritos. Cada vez que se agregue documentación con una petición, tendrá que adjuntarse exclusivamente su copia digital en el sistema informático implementado por la Suprema Corte de Justicia, quedando los originales temporalmente en custodia de quien los acompañe.
El tribunal tendrá la facultad de requerir, de oficio o a pedido de parte, y por resolución fundada,[APG18] la documentación original en cualquier estado del proceso, lo que se notificará por cédula.
Se tendrá por no presentado el documento si no se acompañara en el plazo establecido por el tribunal según el párrafo anterior.
Cuando, por excepción se admitan solicitudes en formato papel, se acompañarán copias digitales tanto de la petición como de la documental respectiva, dentro del día hábil siguiente a su presentación. El tribunal intimará por cédula a su presentación, bajo apercibimiento de tener el escrito y la documentación por no interpuesta.
ARTÍCULO 114.- Eximición de copias. No será obligatorio acompañar copia de documentos:
1º) Cuya digitalización fuese dificultosa por su número, extensión o formato si ya se encontrasen incorporados al sistema informático en el proceso en cuestión.
2º) Por cualquier otra razón atendible, siempre que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso el tribunal arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
ARTÍCULO 115.- Expedientes administrativos. En el caso de acompañarse expedientes administrativos en soporte papel, deberá ordenarse su agregación sin el requisito exigido en el artículo 113.
ARTÍCULO 116.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por traductor público matriculado.
ARTÍCULO 117.- Cargo. Las presentaciones electrónicas se tendrán por efectuadas en la fecha y hora que se registre en el sistema informático. Si fueran ingresados fuera de día u horario hábil, se tendrán por presentados al horario de inicio de la actividad judicial del día hábil siguiente.
El cargo puesto al pie de los escritos en papel o documentación presentada en papel será autorizado por el secretario, prosecretario, oficial mayor u oficial primero.
El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciera un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente el día hábil inmediato posterior[APG19] , y dentro de las cuatro (4) primeras horas del despacho, cualquiera sea la forma de su presentación, en papel o digital.
ARTÍCULO 118.- Firma de las presentaciones.
La firma de una presentación judicial implica, para la parte y su abogado, la declaración de que, hasta donde llega su conocimiento personal formado luego de averiguaciones razonables:
1°) La presentación no se efectúa con fines ilegítimos, tales como dilatar indebidamente el proceso o hacerlo innecesariamente costoso.
2°) Las pretensiones esgrimidas tienen sustento en la legislación, jurisprudencia o principios generales del derecho aplicables.
3°) Los hechos alegados pueden ser probados mediante la prueba ofrecida.
4°) Las negativas formuladas son razonables y compatibles con otros hechos que pueden ser probados mediante la prueba ofrecida, o se basan en una creencia o falta de información que resulta razonable.
ARTÍCULO 119.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuera firmado a ruego del interesado, el secretario o el funcionario administrativo de mayor jerarquía deberán certificar que la persona firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante sí.
CAPITULO 3º
AUDIENCIAS
ARTÍCULO 120.- Reglas generales. Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario se ajustarán a las siguientes reglas:
1°) Serán públicas, a menos que los Juzgados, atendiendo las circunstancias del caso, dispusieran lo contrario mediante resolución fundada.
2°) Serán señaladas con anticipación no menor de 3 días, salvo por razones especiales que exigieran mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la resolución.
3°) Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes que concurran.
4°) Empezarán a la hora designada. Las personas citadas sólo tendrán obligación de esperar treinta minutos.
5°) El secretario o auxiliar letrado registrará íntegramente, mediante el sistema de videograbación validado por el Poder Judicial, las audiencias de prueba en los procesos de conocimiento, de menor cuantía, especiales y en todos aquellos supuestos en los que el tribunal lo estime pertinente.
6°) En los demás casos, el secretario o auxiliar letrado levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido y de lo expresado por las partes.
CAPÍTULO 4º
EXPEDIENTES
ARTÍCULO 121.- Préstamo. Los expedientes, o los legajos documentales de los expedientes digitales, únicamente podrán ser retirados de la Secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, personas que actúen como peritos o profesionales del notariado, en los casos siguientes:
1°) Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios; operaciones de contabilidad; verificación y graduación de créditos; mensura y deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.
2) Para expresar o contestar agravios cuando el recurso de apelación ha sido concedido de manera amplia.
3°) Cuando se dispusiera por resolución fundada.
En los casos previstos en los dos últimos incisos, se fijará el plazo dentro del cual deberán ser devueltos.
ARTÍCULO 122.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró será pasible de una multa de un valor equivalente de dos (2) Jus por cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 124, si correspondiera. El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta no se efectuara, el tribunal mandará secuestrar el expediente, con el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.
ARTÍCULO 123.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordenará la reconstrucción, la que se efectuará en la siguiente forma:
1°) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la reconstrucción.
2°) El tribunal intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los escritos, documentos y diligencias que se encontraran en su poder. De ellas se dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su poder. En este último supuesto también se dará vista a las demás partes por igual plazo.
3°) Por Secretaría se agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos públicos. Asimismo, se agregará copias de todas las actuaciones que consten en los registros electrónicos del tribunal.
4°) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por orden cronológico.
5°) El tribunal podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución teniendo por reconstruido el expediente.
ARTÍCULO 124.- Sanciones. Si se comprobase que la pérdida de un expediente o legajo documental fuere imputable al obrar negligente de algún profesional, éste será pasible de una multa entre un valor equivalente de diez (10) Jus y cuatrocientos cincuenta (450) Jus sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.
CAPÍTULO 5º
OFICIOS Y EXHORTOS
ARTÍCULO 125.- Comunicaciones entre tribunales. Toda comunicación dirigida a tribunales de jurisdicción provincial por otros del mismo carácter, se hará mediante oficio electrónico. La reglamentación de la Suprema Corte establecerá cómo se diligenciarán los instrumentos.
Las dirigidas a tribunales nacionales o de otras provincias, se realizará de conformidad a lo que establezcan los convenios respectivos.
Se dejará copia fiel en el expediente de todo instrumento que se libre en formato papel.
ARTÍCULO 126.- Comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras o de éstas. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto.
Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la reglamentación de superintendencia.
CAPÍTULO 6º
NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 127.- Principio general. Salvo los casos en que procede la notificación a un domicilio, las resoluciones judiciales quedarán notificadas por ministerio de la ley en todas las instancias, el día martes o viernes posterior a la fecha en que ellas se encuentren disponibles para su consulta virtual en el sistema informático de la Suprema Corte, o el siguiente martes o viernes, si fuera inhábil.
La reglamentación de la Suprema Corte establecerá el modo en que la fecha en que cada resolución se encontró disponible sea claramente visible en los sistemas de consulta.
ARTÍCULO 128.- Notificación personal o por cédula. Sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:
1°) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus contestaciones.
2°) La que cita a la parte a prestar declaración.
3°) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a prueba.
4°) Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y ésta.
5°) Las que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su modificación o levantamiento.
6[APG20] °) La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría más de 3 meses.
7°) Las que disponen traslados o vistas de informes periciales o liquidaciones.
8°) La que ordena el traslado de las excepciones.
9°) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
10) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.
11) Las sentencias definitivas y las interlocutorias, con excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.
12) La providencia que deniegue el recurso extraordinario.
13) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley.
No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas en las resoluciones mencionadas en el presente artículo.
ARTÍCULO 129.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:
1°) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.
2°) Juicio en que se practica.
3°) Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.
4°) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
5°) El objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.
En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá contener detalle preciso de aquéllas.
ARTÍCULO 130.- Confección de la cédula. La cédula será suscripta en forma electrónica utilizando el sistema informático que instrumente la Suprema Corte de Justicia. En este supuesto no se adjuntarán copias para traslado, siendo suficiente su individualización en el cuerpo del instrumento a fin de posibilitar que los destinatarios compulsen las constancias digitales en dicho sistema.
Sólo cuando la cédula tenga que ser cursada a un domicilio real se diligenciará en formato papel. Si no deben acompañarse copias con ella, su generación y remisión a los organismos encargados de practicar las notificaciones se hará por medios electrónicos, quienes la imprimirán a tales efectos. Cuando, en cambio, se requiera la adjunción de copias, los interesados en la notificación deberán presentar en Secretaría tanto la cédula como sus copias en papel, aclarándose rúbrica con el sello correspondiente.
Las cédulas serán confeccionadas y firmadas por los letrados o letradas de las partes o los mediadores o mediadoras o los auxiliares de justicia, que tengan interés en la notificación. Por Secretaría se rubricarán las que notifiquen embargos, medidas precautorias, entrega de bienes o modificaciones de derechos, y cuando los tribunales así lo ordenen por el objeto de la providencia.
Los órganos judiciales realizarán de oficio la notificación electrónica de las resoluciones previstas en los apartados 3°), 4°), 10) y 11) del artículo 128, la que convoca a la audiencia preliminar y cualquier otra que por razones de urgencia u otro motivo se disponga por resolución fundada.
Tanto el ingreso de la cédula electrónica en el sistema informático como la presentación en Secretaría de una cédula en formato papel importará la notificación de la parte patrocinada o representada.
ARTÍCULO 131.- Copias de contenido reservado. Cuando deba practicarse la notificación en el domicilio real, las copias de los escritos y documentos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de alguna persona, serán entregadas bajo sobre cerrado.
El sobre será cerrado por personal de secretaría con constancia de su contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 129.
ARTÍCULO 132.- Diligenciamiento. Los funcionarios de los órganos judiciales confrontarán las cédulas electrónicas dentro del día hábil posterior de su ingreso al sistema informático por los interesados, remitiéndolas electrónicamente a sus destinatarios u observándolas cuando no cumplan los recaudos previstos para su validez.
En las cédulas que deban cursarse en formato papel la reglamentación establecerá lo relativo a su diligenciamiento, así como los supuestos en los cuales se admitirá su generación y envío electrónicos, procurando que los oficiales diligenciadores informen electrónicamente al expediente el resultado de la diligencia.
ARTÍCULO 133.- Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se hiciere en el domicilio real, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare, o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.
ARTÍCULO 134.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, mayor de trece años, o al encargado del edificio o conjunto inmobiliario y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.
ARTÍCULO 135.- Forma de la notificación personal. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia extendida por el oficial primero.
En la oportunidad de examinar el expediente, quien actúe sin representación o el profesional que interviniera en el proceso como apoderado o apoderada, estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en el artículo 128.
Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el oficial primero -o si la persona interesada no supiera o no pudiera firmar-, valdrá como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del secretario.
ARTÍCULO 136.- Medios de notificación: En el caso que este Código, en los procesos que regula, establezca la notificación por cédula electrónica, ella también podrá realizarse por los siguientes medios:
1º) Acta Notarial.
2º) Telegrama Colacionado con copia certificada y aviso de entrega.
3º) Carta Documento con aviso de entrega.
Se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su contenido.
En caso que ello resulte imposible o inconveniente las copias quedarán a disposición de la persona notificada en el Juzgado, lo que así se le hará saber.
En el caso de notificación por carta documento, telegrama o acta notarial, se tomará como fecha de notificación el día de labrada el acta o entrega del telegrama o carta documento, salvo que hubiera quedado pendiente el retiro de copias, en cuyo caso se computará el día de nota inmediato posterior.
En el caso de notificación electrónica, se tomará como fecha de notificación el día de nota inmediatamente posterior al momento en que la cédula electrónica hubiese quedado disponible para el interesado en el sistema respectivo.
Los medios mencionados en los apartados 1) y 3) no podrán utilizarse en los supuestos de notificaciones previstas en los apartados 1) y 9) del artículo 128.
La elección de los medios enunciados en los apartados 2) y 3) se realizará por los abogados, sin necesidad de manifestación alguna en las actuaciones.
Los gastos que arrojen las notificaciones integrarán la condena en costas; con la salvedad de lo dispuesto en el artículo 71.
Ante el fracaso de una diligencia de notificación no será necesaria la reiteración de la solicitud de libramiento de una nueva, la que incluso podrá ser intentada por otra vía.
ARTÍCULO 137.- Notificaciones por Edictos. Además de los casos determinados por este Código procederá la notificación por edictos cuando se trate de personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este último caso deberá justificarse que se han realizado sin éxito gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar. La justificación de tales gestiones se tendrá por cumplida con el informe del Registro Nacional de las Personas o a la autoridad de registro correspondiente, en el caso de personas jurídicas.
Si resultara falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, se anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de un valor equivalente de dos (2) Jus a cuatrocientos cincuenta (450) Jus.
ARTÍCULO 138.- Publicación de los Edictos: La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de los de mayor circulación del lugar del último domicilio de la persona citada, si fuere conocido, o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará mediante la agregación en el expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en los periódicos del lugar del último domicilio de la persona citada si fuera conocido o del lugar del juicio. Sí la tirada semanal de los mismos no alcanzase a cubrir la cantidad de días requeridos, el resto de los días se publicará en un diario o periódico del lugar del juicio, en el primer caso, o en el distrito más cercano en el segundo.
ARTÍCULO 139.- Formas de los edictos. Los edictos contendrán en forma sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.
El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última publicación.
ARTÍCULO 140.- Notificación por radiodifusión o televisión. En todos los casos que este Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el tribunal podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o televisión o servicio de comunicación a través de internet.
Las transmisiones se harán en el modo y por el medio que autorice la reglamentación de la superintendencia, en horario de 8 a 20.
La diligencia se acreditará agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o de televisión, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se difundió. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última transmisión radiofónica o televisiva o servicio de comunicación a través de internet.
Respecto de los gastos que irroga esta forma de notificación, regirá lo dispuesto en el anteúltimo párrafo del artículo 136.
ARTÍCULO 141.- Nulidad de la notificación. La notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores podrá ser declarada nula, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que la practique.
Sin embargo, siempre que del expediente resultara que la parte ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá sus efectos desde entonces. El notificador o notificadora no quedará relevado de su responsabilidad.
El pedido de nulidad tramitará por incidente, rigiendo en lo pertinente, las normas sobre las nulidades previstas en este Código.
CAPÍTULO 7º
VISTAS Y TRASLADOS
ARTÍCULO 142.- Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de la ley, será de 5 días. Todo traslado o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.
Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte que no los haya contestado.
CAPÍTULO 8º
EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES
SECCION 1°
TIEMPO HABIL
ARTÍCULO 143.- Días y horas hábiles. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas hábiles bajo pena de nulidad. Exceptúase la firma de las providencias, que podrá efectuarse fuera del horario hábil.
Son días hábiles todos los del año, salvo los sábados, domingos, feriados y no laborables, declarados por ley o decreto, por los poderes ejecutivos de la Nación o de la Provincia, o por acordadas de la Suprema Corte de Justicia y los comprendidos en la feria judicial de cada año. La Suprema Corte podrá por vía de superintendencia, y cuando un acontecimiento extraordinario así lo exija, disponer asuetos judiciales, durante los cuales no correrán los plazos.
Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por la Suprema Corte para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deban practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las 7 y las 20.
Para la celebración de audiencias de prueba, la Suprema Corte de Justicia podrá declarar horas hábiles para Tribunales y Cámaras y cuando las circunstancias lo exigieren, las que median entre las 7 y las 19.
ARTÍCULO 144.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, los jueces y tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces y originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.
Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
ARTÍCULO 145.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil, sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiera terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.
SECCIÓN 2°
PLAZOS
ARTÍCULO 146.- Carácter. Los plazos legales o judiciales son perentorios, salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con relación a actos procesales específicamente determinados.
Cuando este Código no fijara expresamente el plazo que corresponda para la realización de un acto, el mismo será de cinco (5) días, salvo que, por las circunstancias, el tribunal establezca uno diferente de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.
ARTÍCULO 147.- Comienzo. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes, desde la última. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.
En el caso de notificación electrónica, se tomará como fecha de notificación el día de nota inmediatamente posterior al momento en que la cédula electrónica hubiese quedado disponible para el interesado en el sistema respectivo, sin perjuicio de lo que la reglamentación establezca para el caso de notificaciones urgentes.
ARTÍCULO 148.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y suspensión. Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de 20 días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.
La suspensión acordada por las partes no podrá nunca implicar la suspensión o postergación de audiencias ya fijadas.
Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación expresa por escrito.
Los tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto pendiente.
ARTÍCULO 149.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedarán ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada 200 kilómetros o fracción que no baje de 100.
ARTÍCULO 150.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso, estarán sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.
CAPÍTULO 9º
RESOLUCIONES JUDICIALES
ARTÍCULO 151.- Providencias simples. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha, lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.
ARTÍCULO 152.- Sentencias interlocutorias. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:
1°) Los fundamentos.
2°) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
3°) El pronunciamiento sobre costas.
ARTÍCULO 153.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los supuestos de desistimiento, transacción o conciliación se dictarán en la forma de providencias simples o resoluciones interlocutorias, según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.
Cuando el desistimiento, transacción o conciliación ocurriese en el curso de una audiencia, y el tribunal decidiese homologar, se limitará a dejar constancia en el acta de tal homologación.
Ello, sin perjuicio de las posteriores resoluciones en punto a regulación de honorarios, determinación de aportes u otras cuestiones conexas.
ARTÍCULO 154.- Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:
1°) La mención del lugar y fecha e identificación de los autos.
2°) El nombre y apellido de las partes.
3°) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
4°) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior.
5°) Los fundamentos y la aplicación de la ley.
Las presunciones no establecidas por la ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados, y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica. La conducta de las partes durante el proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.
6°) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte.
La sentencia hará mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
7°) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución.
8°) El pronunciamiento sobre costas, la regulación de honorarios y, en su caso, la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 32, inciso 7°).
9°) El pronunciamiento fundado sobre la aplicación de la multa prevista por el artículo 64.
10) La firma del juez.
ARTÍCULO 155.- Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustará a lo dispuesto en los artículos 257 y 276 según el caso.
Las sentencias de cualquier instancia deben ser dadas a publicidad salvo que, por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaran su reserva, en cuyo caso así se declarará. Si afectara la intimidad de las partes o de terceros, los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.
ARTÍCULO 156.- Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese posible ni lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.
La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto.
ARTÍCULO 157.- Actuación del tribunal posterior a la sentencia. Pronunciada la sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla.
Le corresponderá, sin embargo:
1°) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le otorga el artículo 34, inciso 3°). Los errores puramente materiales o numéricos podrán ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia.
2°) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los 5 días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. La interposición de este remedio no suspende los plazos para articular los recursos ordinarios pertinentes
3°) Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
4°) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.
5°) Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.
6°) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se concedan y en su caso, producir y sustanciar la prueba ofrecida o acompañada conforme el artículo 243, segundo párrafo.
7°) Ejecutar oportunamente la sentencia.
8°) Homologar acuerdos que establezcan la forma más rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
ARTÍCULO 158.- Ningún tribunal, podrá aprobar o mandar a cumplir transacciones y conciliaciones, hacer efectivos los desistimientos, dar por cumplidas las sentencias, ordenar trámites de entrega, de adjudicación, o de transferencia de bienes de cualquier clase que fuere, ordenar cancelación de hipotecas y prendas o levantamiento de embargos, inhibiciones, medidas cautelares u otros gravámenes, devolver oficios o exhortos, dar por terminado un juicio o disponer su archivo, sin antes:
1°) Haberse pagado los honorarios, aportes y contribuciones que correspondan a los abogados y demás auxiliares de la justicia que hubiesen intervenido en el proceso, de conformidad con su regulación o con su convenio dentro de la escala legal, con respecto a los profesionales de las partes a quienes beneficie la medida,
2°) O haberse afianzado el pago de los honorarios, aportes y contribuciones mencionados mediante: depósito de dinero, retención porcentual de dinero, depositado a cuenta del monto del capital del juicio, u otras cauciones de tipo real. Se admitirá así mismo cauciones de tipo personal cuando la solvencia de la parte obligada al pago sea notoria a criterio del tribunal y no medie oposición de los abogados de la parte vencedora.
Quedarán excluidas de esta exigencia, si a ello optara el profesional, las actuaciones judiciales realizadas en representación o patrocinio de ascendientes, descendientes consanguíneos o afines, cónyuge y hermanos, cuyos honorarios fueren exclusivamente a cargo de los mismos. La opción en el caso tendrá los efectos de una renuncia expresa definitiva a la regulación y cobro de los honorarios correspondientes.
ARTÍCULO 159.- Retardo de Justicia. Los órganos judiciales que por recargo de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo saber a la Suprema Corte con anticipación de 10 días al vencimiento de aquéllos. El superior, si considerase admisible la causa invocada, señalará el plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo tribunal o por otro del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaran.
El tribunal que no remitiera oportunamente la comunicación a que se refiere el párrafo anterior y no sentenciara dentro del plazo legal, o que habiéndolo efectuado no pronunciara el fallo dentro del plazo que se le hubiese fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y deberá remitir el expediente al Superior para que éste determine el tribunal que deba intervenir.
Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.
En los tribunales colegiados, el juez que hubiere incurrido en pérdida de jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de sorteo, en cuyo caso aquéllos se integrarán de conformidad con lo dispuesto en la ley orgánica del Poder Judicial.
Las disposiciones de este artículo sólo afectan la jurisdicción del magistrado titular y no la que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia o licencia del titular.
Al hacerse cargo del juzgado, luego de un período de vacancia, aquél podrá solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al número de causas pendientes.
ARTÍCULO 160.- Causal de mal desempeño. La pérdida de jurisdicción en que incurrieren los jueces de primera instancia o de cámara, conforme a lo establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año calendario los someterá al proceso de la ley de enjuiciamiento.
CAPÍTULO 10º
NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES
ARTÍCULO 161.- Trascendencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado, con excepción de la inasistencia o falta de permanencia del juez en las audiencias.
ARTÍCULO 162.- Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración, con excepción de la inasistencia o falta de permanencia del juez en las audiencias.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los 5 días subsiguientes al conocimiento del acto.
ARTÍCULO 163.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, o participado del acto nulo, no podrá pedir la invalidez del acto realizado, con excepción del caso de la inasistencia o falta de permanencia del juez en las audiencias.
ARTÍCULO 164.- Extensión. La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar con la declaración. Los tribunales podrán declararla de oficio siempre que el vicio no se hallara consentido; lo harán, sin sustanciación cuando aquél fuere manifiesto y en el caso que se trate de la inasistencia o falta de permanencia del juez en las audiencias.
ARTÍCULO 165.- Rechazo “in limine”. Se desestimará sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente, con excepción de la inasistencia o falta de permanencia del juez en las audiencias.
ARTÍCULO 166.- Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto. La nulidad parcial del acto no afectará a las demás partes que sean independientes de aquella.
TÍTULO IV
CONTINGENCIAS GENERALES
CAPÍTULO 1º
INCIDENTES
ARTÍCULO 167.- Principio general. Toda cuestión que tuviera relación con el objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial, tramitará en pieza separada en la forma prevista por las disposiciones de este capítulo.
ARTÍCULO 168.- Suspensión del proceso principal. Los incidentes no suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será apelable con efecto no suspensivo.
ARTÍCULO 169.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito en que se promoviera y con copia de la resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indicaran las partes, señalando las fojas respectivas cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.
ARTÍCULO 170.- Requisitos. Quien plantee el incidente deberá fundarlo clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda la prueba de que intentare valerse.
ARTÍCULO 171.- Rechazo “in limine”. Si el incidente promovido fuese manifiestamente improcedente, el tribunal deberá rechazarlo sin más trámite. La resolución será apelable con efecto no suspensivo
ARTÍCULO 172.- Traslado y contestación. Si el tribunal resolviere admitir el incidente, dará traslado por 5 días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.
El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro del tercer día de dictada la providencia que lo ordene.
ARTÍCULO 173.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que requiriese audiencia, el tribunal la señalará para una fecha que no podrá exceder de 10 días; citará a las personas propuestas como testigos que las partes no puedan hacer comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultara posible su agregación antes de la audiencia sólo será tenida en cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se encuentre.
ARTÍCULO 174.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de 10 días, cuando hubiera imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse en ella.
ARTÍCULO 175.- Prueba pericial y testimonial. La prueba pericial, cuando procediera, se llevará a cabo por una sola persona que actuará como perito y será designada de oficio. No se admitirán más de 3 personas como testigos por cada parte.
ARTÍCULO 176.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieran en el curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
ARTÍCULO 177.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso, el tribunal, sin más trámite dictará resolución.
ARTÍCULO 178.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza pudieran paralizar el proceso, cuyas causas existieran simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más trámite los que se entablen con posterioridad.
ARTÍCULO 179.- Incidentes en procesos de conocimiento. En los procesos de conocimiento, regirán los plazos que fije el tribunal, quien asimismo adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice el procedimiento principal.
CAPÍTULO 2º
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
ARTÍCULO 180.- Procedencia. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el artículo 82, y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiera producir efectos de cosa juzgada o jurídicamente relevantes en los procesos a acumular.
Se requerirá también:
1°) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
2°) Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia.
3°) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieran más avanzados.
Podrán acumularse procesos de conocimiento, o procesos de ejecución sujetos a distintos trámites, cuando ello resultara indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última parte del primer párrafo. En tal caso, el tribunal determinará el procedimiento que corresponde imprimir al juicio acumulado.
ARTÍCULO 181.- Principio de Prevención. La acumulación se hará sobre el expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces intervinientes en los procesos tuvieran distintas competencias por razón del monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.
ARTÍCULO 182.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litispendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.
ARTÍCULO 183.- Resolución del incidente. El incidente podrá plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.
En el primer caso, el tribunal conferirá vista a los otros litigantes, y si considerara admisible la petición, solicitará el otro expediente, expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite resolución. Una vez firme o ejecutoriada la misma la hará conocer a los juzgados donde tramitaban los procesos.
En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerare procedente la acumulación dictará resolución y remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable.
Sólo será apelable, con efecto no suspensivo, la resolución que declare improcedente el pedido de acumulación.
ARTÍCULO 184.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediera, podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 7° a 13.
ARTÍCULO 185.- Suspensión de trámite. El curso de todos los procesos se suspenderá, si tramitasen ante un mismo tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante órganos distintos, desde que se comunicare el pedido de acumulación al tribunal respectivo. Quedan exceptuadas las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.
ARTÍCULO 186.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el tribunal disponer sin recurso que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
CAPÍTULO 3º
MEDIDAS CAUTELARES
SECCIÓN 1°
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 187.- Oportunidad y presupuesto. Las medidas cautelares podrán ser solicitadas antes o después de deducida la demanda a menos que de la ley resulte que ésta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los requisitos que corresponde, en particular, a la medida requerida.
ARTÍCULO 188.- Medida decretada por tribunal incompetente. Los órganos judiciales deberán abstenerse de decretar medidas precautorias, cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente será válida siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo, pero no prorrogará su competencia.
El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remitirá las actuaciones al que sea competente.
ARTÍCULO 189.- Trámites previos. Las informaciones para obtener medidas precautorias podrán ofrecerse firmando las personas propuestas como testigos el escrito en que se solicitaren. Las firmas deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquél, o en primera audiencia. Se admitirán sin más trámite, pudiendo el tribunal encomendarlas al secretario.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas. Tramitarán por expediente separado al cuál se agregarán, en su caso, las copias de las pertinentes actuaciones del principal.
ARTÍCULO 190.- Cumplimiento y recurso. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin sustanciación. Ningún incidente ni recurso planteado por la destinataria de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si la persona afectada no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los 3 días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que irrogue la demora.
La providencia que admitiera o no hiciera lugar a una medida precautoria será recurrible por vía de revocatoria o apelación.
ARTÍCULO 191.- Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y daños y perjuicios que pudiera ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.
El tribunal graduará el tipo y monto de la caución de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de acreditada responsabilidad económica.
ARTÍCULO 192.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien obtuvo la medida:
1°) Fuera la Provincia, alguna de sus reparticiones, o una municipalidad.
2°) Actuara con beneficio de litigar sin gastos.
ARTÍCULO 193.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hubiera hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El tribunal resolverá previo traslado a la otra parte.
ARTÍCULO 194.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
ARTÍCULO 195.- Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de garantía a que está destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cuál la medida precautoria ha sido trabada, si correspondiera.
La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de 5 días, que el tribunal podrá abreviar según las circunstancias.
ARTÍCULO 196.- Facultades del tribunal. El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intente proteger.
ARTÍCULO 197.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiera peligro de pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuera gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo breve que fijará según la urgencia del caso, el tribunal podrá ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
ARTÍCULO 198.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su funcionamiento, el tribunal podrá autorizar la realización de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
ARTÍCULO 199.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieran ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiera la demanda o se promoviera la instancia de mediación, en su caso, dentro de los 10 días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida. Una vez iniciado el proceso, la medida cautelar podrá solicitarse nuevamente, pudiendo invocarse en su sustento los hechos acreditados para obtener la medida cautelar cuya caducidad se declaró.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los 5 años de la fecha en que fueron trabados, salvo que a petición de parte se reinscribieran o trabaran nuevamente antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que entendió en el proceso.
ARTÍCULO 200.- Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 201, inciso 1°) y 204, cuando se dispusiera levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que la parte requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla, la resolución la condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo hubiera solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o por juicio sumarísimo, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro procedimiento a criterio del tribunal, cuya decisión sobre este punto será irrecurrible.
SECCIÓN 2°
EMBARGO PREVENTIVO
ARTÍCULO 201.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero o en especie que se hallase en alguna de las condiciones siguientes:
1°) Que el deudor no tenga domicilio en la República.
2°) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público, privado indubitado o privado. En este último caso se exigirá caución real.
3°) Que, fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte de la parte actora, salvo que ésta ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
4°) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida forma por la parte actora, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación realizada por contador público en el supuesto de factura conformada.
5°) Que, estando la deuda sujeta a condición o plazo, la parte actora acredite sumariamente que su deudora trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la obligación.
ARTÍCULO 202.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
1º) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del condominio, o de la sociedad, si acreditaran la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora.
2º) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente las manifestaciones necesarias.
3º) Entre las personas a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificase en la forma establecida en el artículo 199, inciso 2°).
4º) La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada, mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan verosímil la pretensión deducida.
5º) La persona que haya de demandar por daños y perjuicios ocasionados por accidentes de tránsito, cuando el vehículo involucrado carezca de cobertura de seguro contra terceros, sean transportados o no, si acreditaran la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora.
ARTÍCULO 203.- Demanda por cumplimiento de contrato. Cuando se demandare el cumplimiento de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil, el adquirente podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
ARTÍCULO 204.- Proceso pendiente. Durante el proceso podrá decretarse el embargo preventivo:
1º) Si hubiese confesión expresa.
2º) Si la parte demandada no compareciese, en forma injustificada, a la audiencia preliminar o a la audiencia de vista de causa.
3º) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviera recurrida.
ARTÍCULO 205.- Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.
Mientras no se dispusiera el secuestro o la administración judicial de lo embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
ARTÍCULO 206.- Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiera causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones penales que correspondieren.
ARTÍCULO 207.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el mandamiento.
ARTÍCULO 208.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el embargado, y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.
ARTÍCULO 209.- Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de 24 horas de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de retención.
Si no lo hiciere, el tribunal remitirá los antecedentes al órgano penal competente. [APG21]
ARTÍCULO 210.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
ARTÍCULO 211.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:
1°) Sobre las ropas y muebles de uso indispensable del deudor, de su cónyuge o conviviente, y de sus hijos; los instrumentos necesarios para el ejercicio personal de la profesión, arte u oficio del deudor.
2°) Sobre los sepulcros afectados a su destino, excepto que se reclame su precio de venta, construcción o reparación.
3) Sobre las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y por daño material derivado de lesiones a su integridad psicofísica.
4°) Sobre los demás bienes exceptuados de embargo por la ley.
Ningún otro bien quedará exceptuado.
ARTÍCULO 212.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge, conviviente e hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallara consentida.
SECCIÓN 3°
SECUESTRO
ARTÍCULO 213.- Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
El tribunal designará depositario a la institución oficial o persona que mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese indispensable.
SECCIÓN 4°
INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES
ARTÍCULO 214.- Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o se diere caución bastante.
Quien solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los casos en que el dominio se hubiera trasmitido con anterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
SECCIÓN 5º
INTERVENCIÓN Y ADMINISTRACIÓN JUDICIALES
ARTÍCULO 215.- Intervención judicial. Podrá ordenarse la intervención judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la dispuesta:
1°) A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas o frutos.
2°) A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u omisiones de quienes la representen, le pudieren ocasionar grave perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquéllas.
ARTÍCULO 216.- Facultades de la intervención. La intervención tendrá las siguientes facultades:
1°) Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la medida no sufran deterioro o menoscabo.
2°) Comprobar las entradas y gastos.
3°) Dar cuenta al tribunal de toda irregularidad que advirtiera en la administración.
4°) Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.
El tribunal limitará las funciones de la intervención a lo indispensable y, según las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por ciento de las entradas brutas.
ARTÍCULO 217.- Administración judicial. Cuando fuera indispensable sustituir la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias entre socios derivadas de una administración irregular o de otras circunstancias que, a criterio del tribunal hicieren procedente la medida, la intervención tendrá el carácter de administración judicial.
En la providencia en que se designe a la persona que ejercerá la administración, el tribunal precisará sus deberes y facultades tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la representación, si correspondiera. Ejercerá vigilancia directa sobre su actuación y procederá a removerla en caso de negligencia o abuso de sus funciones, luego de haber oído a las partes y a la administración.
No se decretará esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción del o de los socios administradores.
ARTÍCULO 218.- Gastos. La intervención y la administración judiciales sólo podrán retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados. Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el tribunal previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiera irrogar perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia al juzgado.
ARTÍCULO 219.- Honorarios. Las personas que lleven adelante la intervención o administración no podrán percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediera de 6 meses, previo traslado a las partes, podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
ARTÍCULO 220.- Veedor. De oficio o a petición de parte, el tribunal podrá designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan respecto de ellos e informe al juzgado sobre los puntos que en la providencia se establezca.
SECCIÓN 6°
ANOTACIÓN DE LITIS
ARTÍCULO 221.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se dedujera una pretensión que pudiera tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuera verosímil. Cuando la demanda hubiera sido desestimada, esta medida se extinguirá con la terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta que la sentencia haya sido cumplida.
SECCIÓN 7°
PROHIBICIÓN DE INNOVAR. ORDEN DE INNOVAR. PROHIBICIÓN DE CONTRATAR
ARTÍCULO 222.- Prohibición de innovar u orden de innovar. Podrá decretarse la prohibición de innovar o la orden de innovar en toda clase de juicio, siempre que:
1°) El derecho fuera verosímil.
2°) Existiera el peligro de que, si se mantuviera o alterara, en su caso, la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
3°) La cautela no pudiera obtenerse por medio de otra medida precautoria.
ARTÍCULO 223.- Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre determinados bienes, el tribunal ordenará la medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujera la demanda dentro del plazo de 5 días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se demuestre su improcedencia.
SECCIÓN 8°
MEDIDAS CAUTELARES GENÉRICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS
ARTÍCULO 224.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, quien tuviera fundado motivo para temer que, durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial, su derecho pudiera sufrir un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
ARTÍCULO 225.- Tutela anticipada. Luego de la traba de la litis y a requerimiento de parte, el tribunal podrá anticipar total o parcialmente, los efectos de la tutela pretendida en la demanda o reconvención si:
1º) Existe verosimilitud del derecho en un grado mayor que el requerido para las medidas cautelares ordinarias;
2º) Se advierte en el caso una urgencia impostergable tal que, si la medida anticipatoria no se adoptara en ese momento, la suerte de los derechos se frustraría, y;
3º) Se efectiviza contracautela suficiente.
ARTÍCULO 226. Trámite. Solicitada la medida, el tribunal podrá designar audiencia con carácter urgente, a la que serán citadas las partes interesadas y se celebrará con las que comparezcan. Concluida la misma, y sin otra sustanciación, resolverá sobre la medida. Al dictar sentencia o previo a ella, si cambiaran las circunstancias que motivaron el dictado de la tutela anticipatoria, la medida podrá ser modificada o revocada.
ARTÍCULO 227.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo pertinente.
SECCIÓN 9°
MEDIDAS AUTÓNOMAS DE TUTELA INMEDIATA
ARTÍCULO 228.- Solicitud. Requisitos. Los tribunales, a pedido fundado de parte, respaldado por prueba que demuestre una probabilidad seria de que el reclamo es atendible y de que es impostergable prestar tutela judicial inmediata, deberán excepcionalmente ordenar las medidas del caso a fin de prestar la protección judicial necesaria.
Para ello, la persona requirente deberá:
1º) Explicar con claridad que es necesaria la cesación inmediata de conductas o vías de hecho producidas o inminentes, contrarias a derecho según la legislación de fondo o procesal;
2º) Aportar todos los elementos probatorios que fundamenten la petición;
3º) Demostrar que la violación a su derecho es irreversible en los hechos; y
4º) Demostrar que el interés del postulante se circunscribe, de manera evidente, a obtener sólo la solución de urgencia requerida, no extendiéndose a la declaración judicial de derechos conexos o afines.
ARTÍCULO 229.- Trámite. El tribunal se pronunciará concediendo o denegando la medida. Cuando sea posible, la sustanciará previamente y por el plazo que considere según las circunstancias; este plazo nunca podrá ser superior a 5 días. Para las situaciones no previstas, se observarán las reglas del proceso sumarísimo.
ARTÍCULO 230.- Facultades del tribunal. Al decretar la medida, el tribunal podrá:
1º) Exigir a la parte peticionante caución real o personal. En este caso, determinará su vigencia. La caución juratoria solo será exigible en los casos de que la requirente hubiese peticionado el beneficio de litigar sin gastos, salvo que las leyes especiales se lo acordasen de puro derecho.
2º) De oficio o a petición de cualquiera de las partes:
a) Limitar la vigencia temporal de la medida, sin perjuicio de su ulterior prórroga.
b) Modificarla, sustituirla o dejarla sin efecto, cuando las circunstancias ulteriores lo justifiquen.
3°) Requerir, con carácter previo, las actuaciones o antecedentes vinculados al asunto, de existir.
ARTÍCULO 231.- No caducidad. No rige para estas medidas la caducidad dispuesta por el artículo 199.
ARTÍCULO 232.- Derecho de defensa. Decretada la medida la parte demandada, podrá:
1º) Pedir su suspensión, en caso de que pueda sufrir un perjuicio de imposible o difícil reparación. Para ello deberá ofrecer caución suficiente. Del pedido de suspensión y de la caución ofrecida, se correrá traslado a la parte actora por el plazo que considere el tribunal según las circunstancias, plazo que nunca podrá ser superior a 3 días.
2º) Interponer recurso de revocatoria. El mismo deberá ser acompañado de toda la prueba que lo fundamente. El tribunal lo resolverá sin más trámite o, cuando exista posibilidad de hacerlo, lo sustanciará en un plazo que nunca podrá ser superior a tres días. Este recurso no suspende la ejecución de la medida.
3º) Interponer recurso de apelación, de manera directa o en subsidio al de revocatoria, que será concedido en efecto no suspensivo. El tribunal lo sustanciará en un plazo que nunca podrá ser superior a 5 días.
4º) Promover el proceso de conocimiento que corresponda, cuya iniciación no suspenderá por sí sola la vigencia de la medida. Este proceso deberá iniciarse en el plazo de 30 días desde que la medida quedó firme o ejecutoriada, de haberse interpuesto previamente los recursos previstos en los incisos b) y c) de este artículo.
SECCIÓN 10
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 233.- Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al tribunal las medidas de seguridad adecuadas.
Recibida la denuncia el tribunal se constituirá en el lugar y si comprobara la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e inminente, podrá disponer las medidas más idóneas y de menor restricción posible para hacer cesar el peligro. Si la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia del pedido.
Su resolución tendrá en cuenta los alcances de una intervención previa, simultánea o ulterior de la autoridad administrativa.
Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.
ARTÍCULO 234.- Normas supletorias. Se aplicarán supletoriamente las normas para el proceso sumarísimo, en todo lo que no esté previsto en este capítulo.
CAPÍTULO 4º
RECURSOS ORDINARIOS
SECCIÓN 1°
REPOSICIÓN
ARTÍCULO 235.- Procedencia. El recurso de reposición procederá únicamente contra las providencias simples o interlocutorias que causen o no gravamen irreparable, a fin de que el tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
ARTÍCULO 236.- Plazo y forma. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro de los 5 días siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el tribunal podrá rechazarlo sin ningún otro trámite.
ARTÍCULO 237.- Trámite. El tribunal dictará resolución, previo traslado a la parte no impugnante, quien deberá contestarlo dentro del plazo de 5 días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la decisión dependiera de hechos controvertidos, el tribunal podrá abrir a prueba el recurso de reposición, la que se producirá según el trámite de los incidentes.
ARTÍCULO 238.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para que sea apelable.
SECCIÓN 2°
APELACIÓN
ARTÍCULO 239.- Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procederá solamente respecto de:
1°) Las sentencias definitivas.
2°) Las sentencias interlocutorias.
3°) Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 240.- Formas y efectos. El recurso de apelación será concedido en forma amplia o restringida; y en uno u otro caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el sumarísimo, será concedido en forma amplia. En los demás casos, en forma restringida.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que este Código expresamente disponga que lo sea en el no suspensivo.
Los recursos concedidos de forma restringida, lo serán, asimismo, de modo diferido, cuando la ley expresamente así lo disponga.
ARTÍCULO 241.- Plazo. No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar, será de 5 días a partir de la notificación de la resolución.
ARTÍCULO 242.- Forma de interposición del recurso. El recurso de apelación se interpondrá y fundará por escrito o verbalmente en el caso de resoluciones dictadas durante una audiencia.
El apelante deberá interponer y fundar el recurso en un mismo y único acto. En su caso, indicará las piezas pertinentes para ser elevadas al superior.
ARTÍCULO 243.- Apelación restringida. Cuando procediera la apelación restringida y de modo inmediato, la parte apelante deberá interponer y fundar el recurso dentro de los 5 días de notificada la providencia que la agravia. El tribunal dictará el auto de concesión, otorgando o denegando el mismo, y en el primer supuesto del escrito que presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Sustanciado el recurso o vencido el plazo para su contestación, se elevarán sin más trámite las actuaciones a la Cámara.
Si la parte apelada pretendiese que el recurso ha debido otorgarse en forma amplia, podrá solicitar, dentro de 5 días, que el tribunal rectifique el error.
Igual pedido podrán formular las partes si pretendiesen que el recurso concedido en forma amplia ha debido otorgarse en forma restringida.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 260.
ARTÍCULO 244.- Apelación amplia. Cuando la apelación lo sea respecto de sentencia de mérito dictada en proceso ordinario procede de forma amplia y de modo inmediato.
La parte apelante deberá presentar y fundar el recurso dentro de los 10 días de notificado el pronunciamiento que la agravia. Si la apelante no expresara agravios dentro del plazo antes fijado se declarará inadmisible el recurso. En el mismo escrito deberá además presentar los documentos de que intente valerse, de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si afirmaran no haber tenido antes conocimiento de ello; como también, pedir que se abra la causa a prueba cuando se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo 367º.
El tribunal dictará el auto de concesión, otorgando o denegando el mismo, y, en el primer supuesto, del escrito que se presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Sustanciado el recurso o vencido el plazo para su contestación, se elevarán sin más trámite las actuaciones a la Cámara.
El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores. Si no lo hiciere en la forma así prescripta se declarará desierto el recurso y la sentencia quedará firme para ella.
ARTÍCULO 245.- Falta de contestación de la expresión de agravios. Si la apelada no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en los artículos 243 y 244, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.
ARTÍCULO 246.- Modo diferido. La apelación en modo diferido se interpondrá y fundará en un único acto dentro de los 5 días de notificada la providencia que agravia a la recurrente. Del escrito que se presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. La Cámara resolverá este recurso con anterioridad a tratar la apelación sobre la sentencia de mérito que abrió la instancia. Acto seguido se pronunciará sobre éste último recurso.
ARTÍCULO 247.- Apelación subsidiaria. Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún escrito para fundar la apelación. Si no se hubiese sustanciado la revocatoria, deberá sustanciarse la apelación antes de elevarse los autos a la Cámara.
ARTÍCULO 248.- Efecto no suspensivo. Si procediere el recurso con efecto no suspensivo se observarán las siguientes reglas:
1°) Si la sentencia fuere de mérito, se radicará el expediente en la Cámara quedando en el Juzgado los antecedentes necesarios para continuar el trámite.
2°) En todos los demás casos el tribunal elevará a la Cámara el incidente de apelación con las piezas que indique la apelante, al momento de interponer el recurso.
ARTÍCULO 249.- Remisión del expediente o legajo documental. La Cámara resolverá el recurso con las constancias digitales del expediente.
Cuando considerase necesario contar con el expediente en formato papel, o con el legajo documental de las actuaciones, la Cámara requerirá su remisión por resolución fundada.
La remisión se hará a costa del recurrente.
ARTÍCULO 250.- Nulidad. Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá también sobre el fondo del litigio.
SECCIÓN 3°
PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN SEGUNDA INSTANCIA
ARTÍCULO 251.- Trámite previo. Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. El día en que el expediente llegue a la Cámara, la Presidencia del Tribunal reexaminará de oficio los requisitos de admisibilidad formal del recurso concedido en la primera instancia. El secretario dará cuenta de ello y eventualmente ordenará que sea puesto en la oficina. La respectiva providencia se notificará a las partes personalmente o por cédula.
Consentida dicha providencia, el expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las causas será determinado por sorteo que se ejecutará inmediatamente.
El sorteo se realizará obligatoriamente de modo electrónico y su constancia se visualizará en el sistema informático de consulta.
Se hará constar en dicho sistema la fecha del sorteo, el orden de votación dispuesto electrónicamente para la causa, la remisión de los expedientes a los jueces y su devolución. El incumplimiento o deficiente cumplimiento conlleva sanción grave para el secretario.
ARTÍCULO 252.- Replanteo de prueba. En oportunidad de fundar la apelación amplia o restringida, las partes podrán replantear las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, en los términos de los artículos 378 y 383 “in fine”.
ARTÍCULO 253.- Prueba y alegatos. Las pruebas que deban producirse ante la Cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.
Producida la prueba, la Cámara fijará la audiencia que se realizará al quinto día hábil, para que las partes formulen sus alegatos orales.
Para alegar las partes no podrán retirar el expediente
ARTÍCULO 254.- Producción de la prueba. Todos los miembros del tribunal asistirán a las audiencias de prueba, las que serán video grabadas.
Cuando se encuentren involucrados los intereses de niños, niñas, adolescentes o incapaces, y corresponda su escucha, deberán intervenir todos los miembros del tribunal y la sentencia será dictada por los mismos jueces, bajo pena de nulidad.
ARTÍCULO 255.- Informe “in voce”. Si se pretendiera informar ‘in voce’ acerca de los fundamentos del recurso, dentro de quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo 251, las partes manifestarán tal intención, a cuyos fines se fijará audiencia. Si no ejerciera la facultad de hacer esa manifestación o de informar, se resolverá sin dichos informes.
ARTÍCULO 256.- Estudio del expediente. Los miembros de las Cámaras de Apelación se instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.
ARTÍCULO 257.- Acuerdo. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia que hubiesen sido materia de agravio.
La Cámara podrá siempre, de oficio, verificar los presupuestos procesales.
Sin agravio de la contraparte, no podrá empeorarse la situación del único apelante.
ARTÍCULO 258.- Sentencia. Concluido el acuerdo, será redactado en el sistema, suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el secretario.
Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de 5 días.
ARTÍCULO 259.- Providencias de Trámite e Interlocutorias. Las providencias simples serán dictadas por la Presidencia. Si se pidiera reposición, decidirá el Tribunal sin lugar a recurso alguno. Las decisiones interlocutorias serán también susceptibles de reposición, la que será resuelta por la Sala que dictó la providencia junto con el la Presidencia del Tribunal previa sustanciación. La interposición de este remedio no suspende los plazos para articular los recursos extraordinarios pertinentes.
ARTÍCULO 260.- Apelación restringida. Si el recurso se hubiese concedido en forma restringida, recibido el expediente con sus escritos de expresión de agravios, la Presidencia del Tribunal, si el expediente tuviera ya radicación, dará intervención inmediatamente a la Sala, que resolverá sin más trámite.
En caso contrario se designará la Sala y se le dará intervención, para que resuelva sin más trámite.
Se admitirá la apertura a prueba y la alegación de hechos nuevos, sólo en el caso de recursos interpuestos contra la sentencia definitiva.
Cuando la apelación se concediese en modo diferido, se resolverá previamente al recurso que abrió la instancia. Acto seguido se pronunciará sobre éste último.
ARTÍCULO 261.- Poderes del Tribunal. El Tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.
ARTÍCULO 262.- Omisiones de la sentencia de primera instancia. El tribunal podrá decidir sobre los errores materiales o puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitara el respectivo pronunciamiento al expresar agravios.
ARTÍCULO 263.- Competencia implícita. Cuando la sentencia o resolución fuera revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal deberá, aunque no hubiese sido materia sometida a la apelación:
1º) Adecuar las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento.
2º) Decidir también las cuestiones litigiosas que hubiesen recuperado trascendencia, sin que proceda para ello la remisión del expediente a la primera instancia.
SECCIÓN 4°
QUEJA
ARTÍCULO 264.- Denegación de la apelación. Si el tribunal denegase la apelación, la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la Cámara pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja será de 5 días, con la ampliación que corresponda por razón de la distancia.
ARTÍCULO 265.- Trámite. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el abogado del recurrente, a menos que se encuentren digitalizados en el sistema, sin perjuicio de que la Cámara requiera el expediente.
Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado. En éste último caso mandará tramitar el recurso a primera instancia.
Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.
ARTÍCULO 266.- Objeción sobre el efecto y el modo del recurso. Las mismas reglas se observarán cuando se cuestionase el efecto o el modo con que se hubiese concedido el recurso de apelación.
Si la apelación se hubiese concedido en forma restringida, debiendo serlo de forma amplia, la Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 252, de ser ello pertinente.
CAPÍTULO 5º
RECURSOS EXTRAORDINARIOS
SECCIÓN 1°
RECURSO DE INAPLICABILIDAD
ARTÍCULO 267.- Resoluciones susceptibles del recurso. El recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley procederá contra las sentencias definitivas o equiparables a tales, de las Cámaras de Apelación y de los Tribunales Colegiados de Instancia Única.
A los efectos del recurso se entenderá por sentencia definitiva la que, aun recayendo sobre cuestión incidental, termina la litis y hace imposible su continuación.
ARTÍCULO 268.- Plazo y formalidades. El recurso deberá interponerse por escrito, ante el tribunal que haya dictado la sentencia definitiva y dentro de los 10 días siguientes a la notificación.
Tendrá que fundarse necesariamente en alguna de las siguientes causas:
1°) Que la sentencia haya violado la ley.
2°) Que la sentencia haya aplicado erróneamente la ley.
El escrito por el que se deduzca deberá contener, en términos claros y concretos, la mención de la ley que se repute violada o aplicada erróneamente en la sentencia, indicando igualmente en qué consiste la violación o el error.
ARTÍCULO 269.- Depósito previo. La parte recurrente, antes de resolverse sobre la admisibilidad del recurso, acompañará un comprobante del Banco de la Provincia de Buenos Aires del que resulte haberse depositado a disposición del tribunal que pronunció la sentencia impugnada, una cantidad equivalente al diez (10) por ciento del valor del litigio, que en ningún caso podrá exceder de la equivalente a quinientos (500) Jus. Si el valor de litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito deberá ser efectuado por la suma equivalente a cincuenta (50) Jus arancelarios. No tendrán obligación de depositar cuando recurran quienes gocen del beneficio de litigar sin gastos, los representantes del Ministerio Público, y los que intervengan en el proceso en virtud del nombramiento de oficio o por razón de un cargo público.
Los asuntos cuyo objeto tenga naturaleza alimentaria también estarán exentos del depósito previo[APG22] .
Si se omitiera el depósito o se lo efectuara en forma insuficiente o defectuosa, se hará saber a la recurrente que deberá integrarlo en el término de 5 días con determinación del importe, bajo apercibimiento de denegar el recurso interpuesto o declararlo desierto, según fuera el caso. El auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.
ARTÍCULO 270.- Condiciones de admisibilidad. Presentado el recurso, el tribunal examinará sin más trámite:
1°) Si la sentencia es definitiva o equiparable a tal.
2°) Si se lo ha interpuesto en término.
3°) Si se han observado las demás prescripciones legales.
Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso. Esta resolución será fundada. Cuando se admita el recurso se expresará que concurren para hacerlo todas las circunstancias necesarias al respecto, que se referirán; cuando se deniegue, se especificarán con precisión las circunstancias que falten.
ARTÍCULO 271.- Remisión del expediente. Los autos serán radicados ante la Corte dentro de los 2 días siguientes de quedar las partes notificadas de la concesión del recurso o de quedar los mismos en estado.
La Corte podrá requerir la remisión del legajo documental del expediente.
ARTÍCULO 272.- Providencia de autos. Radicadas las actuaciones ante la Corte, se dará cuenta por Secretaría y por Presidencia, previa vista, cuando corresponda, al Procurador General, se dictará la providencia de “autos”, que será notificada en el domicilio constituido por los interesados. Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley.
ARTÍCULO 273.- Memorial. Dentro del término de 10 días contados desde la notificación de la providencia de “autos”, cada parte podrá presentar una memoria relativa a su recurso o al interpuesto por la contraria.
Queda prohibido el ofrecimiento de pruebas y la alegación de hechos nuevos.
ARTÍCULO 274.- Desistimiento del recurrente. En cualquier estado del recurso podrá desistir del mismo la recurrente; perderá entonces el 50% de su depósito y se le aplicarán las costas.
ARTÍCULO 275.- Certiorari. En cualquier estado de su tramitación, si la Suprema Corte de Justicia considerare que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no reúne los requisitos esenciales, que han sido insuficientemente fundados, que plantean agravios desestimados por el mismo tribunal en otros casos análogos, o que la cuestión que someten a su conocimiento es insustancial o carece de trascendencia, podrá rechazarlos con la sola invocación de la presente norma y la referencia a cualquiera de las circunstancias precedentemente expuestas. En el caso de queja o recurso de hecho por denegación del recurso extraordinario, la Suprema Corte de Justicia podrá rechazarlo de acuerdo a lo dispuesto en este artículo. Asimismo, este Tribunal podrá hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal, cuando hubiese estimado otros recursos en casos sustancialmente análogos. En tal supuesto se considerará suficiente fundamento la referencia a los precedentes aplicados y la cita del presente texto legal.
ARTÍCULO 276.- Acuerdo. El orden para el estudio y votación de las causas será determinado por sorteo que se ejecutará inmediatamente.
El sorteo se realizará obligatoriamente de modo electrónico y su constancia se visualizará en el sistema informático de consulta.
Se hará constar en dicho sistema la fecha del sorteo, el orden de votación dispuesto electrónicamente para la causa, la remisión de los expedientes a los jueces y su devolución. El incumplimiento o deficiente cumplimiento conlleva sanción grave para quien ejerza la Secretaría.
Las cuestiones relativas a la aplicabilidad de la ley o doctrina serán formuladas previamente.
El voto será fundado y se emitirá separadamente sobre cada una de las cuestiones a decidir y en el mismo orden en que hayan sido establecidas.
La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría absoluta de votos y fundamentos, bajo sanción de nulidad.
ARTÍCULO 277.- Sentencia. Plazo. Terminado el acuerdo se pronunciará inmediatamente sentencia de conformidad a la opinión de la mayoría y se redactará en el Libro de Acuerdos y Sentencias, precedida de la versión íntegra del acuerdo, que asimismo deberá transcribirse y firmarse en los autos.
La sentencia se pronunciará dentro de los 80 días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en estado, lo que será publicado en el sistema electrónico para conocimiento de las partes o el público, en su caso. Vencido el término, las partes podrán solicitar despacho dentro de los 10 días.
ARTÍCULO 278.- Contenido de la sentencia. Cuando la Suprema Corte estimara que la sentencia recurrida ha violado o aplicado erróneamente la ley o doctrina, su pronunciamiento deberá contener:
1°) Declaración que señale la violación o errónea aplicación de la ley que fundamentó la sentencia.
2°) Resolución del litigio, con arreglo a la ley o doctrina que se declaran aplicables.
Cuando entendiera que no ha existido violación ni errónea aplicación de la ley, así lo declarará desechando el recurso y condenando al recurrente el pago de las costas.
ARTÍCULO 279.- Revocatoria contra las resoluciones dictadas durante la sustanciación. Salvo lo dispuesto en este Capítulo con respecto a determinadas resoluciones, las providencias de trámite y las sentencias interlocutorias dictadas por la Corte durante la sustanciación del recurso, serán susceptibles del de revocatoria.
ARTÍCULO 280.- Notificación y devolución. Notificada la sentencia se devolverá el expediente al tribunal de origen sin más trámite.
ARTÍCULO 281.- Queja por denegatoria o declaración de deserción. Requisitos y efectos. Si la Cámara o el tribunal denegaran el recurso, podrá recurrirse en queja ante la Suprema Corte, dentro de los cinco días, con la ampliación que corresponda en razón de la distancia.
Al interponerse queja se acompañará:
1°) Copias digitales de la sentencia recurrida, de la de primera instancia (cuando hubiere sido revocada), del escrito de interposición del recurso y del auto que lo deniegue, y su pertinente notificación.
2°) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el tribunal.
Presentada la queja la Corte decidirá, dentro de los cinco días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado. Si se diere el último supuesto procederá como lo determina al apartado 3°) del artículo 283. Si se declarase bien denegado, se aplicarán las costas al recurrente.
Mientras la Corte no conceda el recurso, no se suspenderá la sustanciación del proceso.
ARTÍCULO 282.- Reintegro del depósito. Se ordenará la devolución del depósito al recurrente: cuando se le deniegue el recurso, en cuyo caso el pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria, y, cuando, concedido por el Tribunal o declarado por la Corte como mal denegado, su resultado le fuera favorable.
ARTÍCULO 283.- Pérdida del depósito. Perderá el depósito el recurrente cuando, concedido el recurso por el Tribunal o declarado por la Corte como mal denegado, su resultado no le fuera favorable; y cuando dicho Tribunal declare bien denegado el recurso. No obstante, la Corte podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o a la forma en que ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por ciento del importe de su depósito.
ARTÍCULO 284.- Destino del depósito. Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino que fije la Suprema Corte.
SECCIÓN 2°
RECURSO DE NULIDAD EXTRAORDINARIO
ARTÍCULO 285.- Resoluciones recurribles y causales. El recurso de nulidad extraordinario procederá cuando las sentencias definitivas de las Cámaras de Apelación o tribunales colegiados de instancia única, hayan sido dictadas con violación de las exigencias previstas por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia.
ARTÍCULO 286.- Trámite. Remisión. Regirán las normas de los artículos 267 último párrafo, y, en lo pertinente, las de los artículos 268, 270 a 277 y 279 a 281. Deberá oírse al Procurador General.
ARTÍCULO 287.- Contenido de la sentencia. Cuando la Suprema Corte lo acogiera, se declarará nula la sentencia recurrida y se remitirá la causa a otro tribunal para que la decida nuevamente. En este supuesto se aplicará a cada juez del tribunal una multa idéntica a la establecida por el artículo 47, siempre que, a juicio del tribunal, existiera manifiesta o inexcusable infracción a los preceptos constitucionales aludidos. Cuando la Corte estimara que no ha existido infracción a las precitadas disposiciones de la Constitución, así lo declarará, desestimando la impugnación y condenando al recurrente en las costas causadas.
SECCIÓN 3°
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
ARTÍCULO 288.- Resoluciones recurribles. Causal. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas o equiparables a tales de los tribunales de última o única instancia, cuando en el proceso se haya controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión recaiga sobre ese tema.
ARTÍCULO 289.- Plazo, forma y fundamentación. El recurso se interpondrá en la forma y plazo establecidos por el artículo 268 y deberá fundarse necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.
ARTÍCULO 290.- Examen previo. El tribunal, sin sustanciación alguna, examinará las circunstancias siguientes:
1°) Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 288.
2°) Si se ha interpuesto en término.
Enseguida procederá como lo establece el artículo 270 último párrafo.
ARTÍCULO 291.- Trámite. Remisión. Regirán las normas de los artículos 267 último párrafo, y, en lo pertinente, las de los artículos 268, 270 a 277 y 279 a 281. Deberá oírse al Procurador General.
ARTÍCULO 292.- Contenido de la sentencia. En su decisión, la Suprema Corte declarará si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la Provincia. En el segundo caso desestimará el recurso condenando al recurrente en las costas causadas.
TÍTULO V
OTROS MODOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO 1º
DESISTIMIENTO
ARTÍCULO 293.- Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.
Cuando la parte actora desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá requerirse la conformidad de la parte demandada, a quien se dará traslado, notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerla por conforme en caso de silencio. Si mediara oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
ARTÍCULO 294.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, la parte actora podrá desistir del derecho en que fundó la acción. No se requerirá la conformidad de la parte demandada, debiendo el tribunal limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
ARTÍCULO 295.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta tanto el tribunal se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.
CAPÍTULO 2º
ALLANAMIENTO
ARTÍCULO 296.- Oportunidad y efectos. La parte demandada podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El tribunal dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviera comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso según su estado.
Cuando el allanamiento fuera simultáneo con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en el artículo 152.
CAPÍTULO 3º
TRANSACCIÓN
ARTÍCULO 297.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Éste se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la admitirá o no. En este último caso continuará los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO 4º
CONCILIACIÓN
ARTÍCULO 298.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y homologados por éste tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de sentencia.
CAPÍTULO 5º
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
ARTÍCULO 299.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1º) De 6 meses, en primera o única instancia en el proceso ordinario.
2º) De 3 meses, en segunda o ulterior instancia.
3º) De 3 meses, en cualesquiera de las instancias de los demás tipos de procesos.
4º) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados precedentemente.
5º) De seis meses en la instancia de mediación prejudicial.
ARTÍCULO 300.- Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la fecha de la última petición de las partes o resolución o actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento. Correrán durante los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del tribunal.
ARTÍCULO 301.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficiará a los restantes.
ARTÍCULO 302.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
1°) En los procedimientos de ejecución de sentencia.
2°) En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios, salvo que en ellos se suscitara controversia.
3°) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuera imputable al tribunal[APG23] .
ARTÍCULO 303.- Contra quienes se opera. La caducidad se operará también contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no se aplicarán a los incapaces o ausentes que carecieran de representación legal en el juicio.
ARTÍCULO 304.- Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad. Intimación previa. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser solicitada por la parte demandada o por el tercero citado. En los incidentes, por la contraria de quien lo hubiera promovido. En los recursos, por la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir la solicitante cualquier actuación del tribunal posterior al vencimiento del plazo legal, y se substanciará previa intimación por única vez a las partes para que en el término de 5 días produzcan la actividad procesal útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de decretarse la caducidad de instancia.
ARTÍCULO 305.- Modo de operarse. La caducidad podrá ser declarada de oficio, previa intimación a la que se refiere el artículo anterior y comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el artículo 299, pero antes de que cualquiera de las partes impulse el procedimiento.
En el supuesto de que la parte intimada activare el proceso ante solicitud de caducidad y posteriormente a ello transcurra igual plazo sin actividad procesal útil de su parte, a solicitud de la contraria, sin sustanciación, o de oficio, podrá decretarse la caducidad de instancia.
No se requerirá intimación para declarar la caducidad de la instancia de mediación.
ARTÍCULO 306.- Resolución. La resolución sobre la caducidad será susceptible de reposición o apelación restringida cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
ARTÍCULO 307.- Efectos de la caducidad. La caducidad operada en primera o única instancia, o en la instancia de mediación, no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
LIBRO PRIMERO
TÍTULO I
INSTANCIA DE MEDIACIÓN PREVIA
ARTÍCULO 308.- Con anterioridad a toda demanda o reconvención regidas por este Código, deberá cumplirse con la instancia de mediación previa regulada por las normas que componen este libro y lo previsto en la ley especial, en todo aquello que no fuera modificado por las normas que componen este Código.
ARTÍCULO 309.- La parte requirente instará el inicio del procedimiento de mediación ante la Receptoría de Expedientes de la ciudad asiento del Departamento Judicial que corresponda, del Juzgado descentralizado, o Juzgado de Paz, según el caso, mediante un formulario que contendrá, sin perjuicio de lo que pueda disponerse por vía reglamentaria y lo previsto en el artículo 333, los siguientes requisitos:
1º) Abogados: nombre, apellido, tomo y folio de matriculación, dirección de correo electrónico, número telefónico y domicilio electrónico que se constituye.
2º) Parte requirente: nombre, apellido, documento de identidad y domicilio real.
3º) Parte requerida: nombre, apellido, documento de identidad y domicilio real.
4º) Objeto de la mediación: objeto e importe del reclamo, incluyendo un breve relato de los hechos que lo motivan, así como otros datos necesarios para su individualización.
5º) Notificación: forma en que se propone notificar a la parte requerida.
ARTÍCULO 310.- Quedan exceptuados de la instancia de mediación:
1º) Acciones de divorcio, nulidad de matrimonio, filiación, guardas y adopciones.
2º) Procesos de declaración de determinación de capacidad civil.
3º) Interdictos.
4º) Medidas cautelares.
5º) Las diligencias preliminares y prueba anticipada.
6º) Juicios sucesorios y voluntarios, excluyendo las acciones conexas que sean de contenido patrimonial.
7º) Concursos preventivos y quiebras.
ARTÍCULO 311.- En los procesos de ejecución, los juicios seguidos por desalojo, las acciones de familia no expresamente excluidas y en la etapa del proceso sucesorio posterior a la declaratoria de herederos o auto de aprobación del testamento, y en los procesos de prescripción adquisitiva, la mediación será optativa para la parte requirente. Será deber de la parte requerida en dicho supuesto, asistir a tal instancia.
En el caso de la opción en las acciones de familia, si tuviera que iniciarse el juicio ante la falta de acuerdo en mediación, se eximirá a las partes transitar la etapa previa.
La presentación de la demanda o reconvención será considerada como suficiente manifestación de la decisión del actor de no promover la instancia de mediación
ARTÍCULO 312.- En la oportunidad señalada en el artículo 309 se designará por sorteo un mediador que celebrará la mediación y se asignará el juzgado que entenderá en el proceso. En las cuestiones de familia, u otras que la reglamentación establezca, para la realización del sorteo pertinente se tendrá en cuenta la especialidad del mediador, en caso de corresponder.
De oficio y dentro de los 5 días, el Juzgado interviniente notificará al mediador de su designación al domicilio electrónico constituido ante la Suprema Corte de Justicia.
ARTÍCULO 313.- Dentro de los 5 días de notificado, el mediador fijará la fecha de la audiencia a la que deberán comparecer las partes, las que en ningún caso podrá fijarse más allá de los 45 días corridos desde la mencionada notificación.
El mediador podrá excusarse o ser recusado en los términos de los artículos 15 a 29 de este Código.
ARTÍCULO 314.- En idéntico plazo que el previsto en el artículo anterior, el mediador deberá librar la notificación de la fecha de la audiencia a las partes en forma personal o mediante alguno de los medios previstos en el artículo 136 de este Código. La cédula de notificación también podrá ser diligenciada personalmente por el mediador y/o por un notificador ad hoc que éste designe, debiendo cumplirse en este caso con la totalidad de los recaudos previstos en los artículos 129 y 130 y la respectiva reglamentación, en cuanto correspondan.
Si se notificara mediante carta documento o acta notarial, la parte requirente asumirá los costos de la misma.
Cuando la notificación deba efectuarse fuera del radio del juzgado, su diligenciamiento y costo se encontrará a cargo de la parte requirente.
Si la demanda fuese finalmente notificada a un domicilio distinto de aquél al que fue notificada la citación a la instancia de mediación, el tribunal ordenará que se cumplimente debidamente la mediación antes de proseguir el trámite del proceso.
Igual temperamento se seguirá cuando se incorpore al proceso una parte, tercero o citado en garantía que no haya sido citado a la instancia de mediación.
ARTÍCULO 315.- Cualquiera de las partes, de manera conjunta o individual, podrán tomar contacto con el mediador designado antes de la fecha de la audiencia con el objeto de hacer conocer el alcance de sus pretensiones. Las reuniones estarán alcanzadas por el principio de confidencialidad para todos sus participantes.
ARTÍCULO 316.- El mediador deberá citar a los intervinientes a todas las audiencias necesarias para el cumplimiento de la mediación, de cuya realización se labrará acta en todos los casos, dejándose constancia de la comparecencia o incomparecencia de las partes, sus notificaciones y la designación de nuevas audiencias, así como de las circunstancias establecidas en el artículo 333.
ARTÍCULO 317.- En los casos de incomparecencia injustificada de cualquiera de las partes a la primera audiencia, y si ello no se subsanase en audiencia posterior, cada uno de los incomparecientes deberá abonar una multa equivalente a cuatro (4) Jus arancelarios que será destinada al Fondo de Financiamiento previsto por la ley especial.
Habiendo comparecido personalmente a la primera audiencia, y previa intervención del mediador, las partes o el mediador podrán dar por terminado el procedimiento de mediación.
ARTÍCULO 318.- Será obligatoria la comparecencia personal de las partes y la intervención del mediador. A las sesiones deberán concurrir las partes personalmente y no podrán hacerlo por apoderado, exceptuándose a las personas jurídicas y a las personas físicas domiciliadas a más de ciento cincuenta (150) kilómetros de la ciudad asiento de la mediación, o que acrediten causales justificadas para ello a criterio del mediador, que podrán asistir por medio de apoderado, con facultades suficientes.
En los casos en los que la comparecencia personal se encuentre exceptuada, la parte requerida podrá optar por la realización de la mediación a distancia.
La comparecencia a la mediación no implicará consentir la competencia del juzgado designado para intervenir.
ARTÍCULO 319.- El plazo para la mediación será de hasta 60 días corridos a partir de la notificación fehaciente a la parte requerida. En el caso de procesos de ejecución y desalojos, el plazo será de 30 días corridos. Las partes, de común acuerdo, podrán solicitar la prórroga del mismo por hasta 15 días corridos, la cual será aceptada por el mediador en caso de considerarlo conducente.
ARTÍCULO 320.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 333, las actuaciones serán confidenciales. El mediador tendrá amplia libertad para sesionar con las partes y/o sus abogados en forma conjunta o por separado, y con sus letrados, cuidando de no favorecer, con su conducta, a una de ellas y de no violar el deber de confidencialidad. La asistencia letrada será obligatoria en todos los supuestos, bajo pena de nulidad.
ARTÍCULO 321.- Las actas serán confeccionadas en tantos ejemplares como partes involucradas haya, con otro ejemplar que el mediador conservará en su poder.
ARTÍCULO 322.- Cuando, en el marco de la mediación, se arribase a un acuerdo, se labrará un acta en la que deberán constar los términos esenciales del mismo, firmada por el mediador, las partes y los letrados intervinientes.
Si no se arribase a un acuerdo, igualmente se labrará acta en la que se dejará constancia del cierre de la instancia de mediación sin acuerdo y de los requisitos establecidos en el artículo 333.
El cierre de la etapa de mediación deberá ser comunicado por el mediador a la autoridad de aplicación y al juzgado interviniente dentro de los 3 días de producido quedando, de esta forma, habilitada la vía judicial.
Sin perjuicio de ello, la parte requirente quedará habilitada para acceder a la vía judicial desde el momento mismo del cierre de la etapa de mediación.
En cualquier momento de la etapa de mediación, el mediador podrá informar al juzgado interviniente acerca del estado del trámite. Asimismo, el tribunal podrá solicitar, de oficio o pedido de parte, la misma información.
ARTÍCULO 323.- El acuerdo se someterá a la homologación del juzgado interviniente cuando se trate de cuestiones de familia, en asuntos donde deba expedirse el Ministerio Pupilar o cuando las partes así lo soliciten en forma expresa. En los casos en que se encuentre involucrado el orden público, el juzgado emitirá resolución homologando o rechazando fundadamente el acuerdo, dentro del plazo de 10 días contados a partir de su elevación. El juzgado podrá formular observaciones fundadas al acuerdo, devolviendo las actuaciones al mediador para que, en un plazo no mayor de 10 días, intente lograr un nuevo acuerdo que tenga en cuenta las observaciones señaladas. En el supuesto que se deniegue la homologación, quedará expedita para las partes la vía judicial.
ARTÍCULO 324.- Cuando, en el marco de la mediación, se arribase a un acuerdo, se labrará un acta en la que deberán constar los términos del mismo, firmada por el mediador, las partes y los letrados intervinientes.
Si no se arribase a un acuerdo, igualmente se labrará acta en la que se dejará constancia del cierre de la instancia de mediación sin acuerdo y de los requisitos establecidos en el artículo 333.
En este caso la parte requirente quedará habilitada para acceder a la vía judicial correspondiente.
El mediador deberá comunicar el resultado de la mediación al juzgado interviniente y a la autoridad de aplicación.
LIBRO SEGUNDO
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO 1º
CLASES
ARTÍCULO 325.- Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran señaladas una tramitación especial serán ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al tribunal a determinar la clase de proceso aplicable.
ARTÍCULO 326.- Proceso de menor cuantía. Tramitarán por esta vía los procesos establecidos en el artículo 468 y aquellos en los que la ley así lo establezca.
ARTÍCULO 327.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en el artículo 487:
1°) Cuando se reclame contra un acto u omisión de un particular que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente reconocida por la Constitución Nacional o de esta Provincia, siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
2°) En los demás casos previstos por este Código u otra Ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por la parte actora no procediere el trámite del juicio ordinario o sumarísimo, el tribunal resolverá cuál es la clase de proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 328.- Acción meramente declarativa. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual a la parte actora, y ésta no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
La parte actora podrá requerir que la cuestión tramite por las reglas establecidas para el juicio sumarísimo.
El tribunal resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por la parte actora teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.
CAPÍTULO 2º
DILIGENCIAS PRELIMINARES
ARTÍCULO 329.- Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo quien pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será demandado:
1°) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el tribunal, sobre algún hecho relativo a su personería, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.
2°) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.
3°) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero o legatario, si no pudiera obtenerlo sin recurrir a la justicia.
4°) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa vendida.
5°) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6°) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a promover, exprese a qué título la tiene.
7°) Que se nombre tutor o curador u otro apoyo para el juicio de que se trate.
8°) Que si la eventual parte demandada tuviera que ausentarse del país, constituya domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 43.
9°) Que se practique una mensura judicial.
10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
11) Que en los casos de desalojo en los que pudiera resultar de aplicación la continuación de la locación prevista en el artículo 1.190 del Código Civil y Comercial de la Nación, se ordene una constatación, a fin de determinar quiénes habitan el inmueble habiendo recibido trato familiar ostensible por más de un año.
12) Que se diligencie cualquiera otra medida que considere necesaria para constituir adecuadamente la relación procesal.
ARTÍCULO 330.- Trámite. En el caso de los incisos 1°) y 6°) del artículo anterior, si la requerida no respondiera dentro del plazo, se tendrán por ciertos los hechos consignados en forma asertiva.
En el caso del inciso 10) del artículo anterior, si la requerida no respondiera dentro del plazo, se tendrá por reconocida su obligación de rendir cuentas.
En el caso del inciso 11) del artículo anterior, la cédula deberá contener el detalle de las características esenciales que identifiquen el contrato de locación, la transcripción del artículo 1.190 del Código Civil y Comercial de la Nación, y los artículos 521 inciso 2°.b) y 624 de este Código. En caso de que la parte demandada decidiera no continuar con el contrato deberá entregar el inmueble en el plazo que fije el tribunal, pudiendo procederse conforme las reglas del desalojo como tenedor precario o intruso. En el supuesto de silencio de la parte demandada, se entenderá que optó por la continuación del contrato.
En todos los supuestos previstos en este artículo, la providencia se notificará por cédula con las copias de las presentaciones e interrogatorios respectivos, debiendo la parte demandada dar cumplimiento con lo normado por los artículos 43 y 44, y constituir domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del juzgado en los términos del artículo 43.
ARTÍCULO 331.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el tribunal, atendiendo a las circunstancias. Cuando la requerida no lo tuviera en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre o quién los tiene.
CAPÍTULO 3º
PRUEBA ANTICIPADA
ARTÍCULO 332.- Prueba anticipada. Quienes sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y lo considerasen conveniente, podrán solicitar que se produzcan pruebas anticipadamente.
La producción anticipada de pruebas no es excepcional ni de interpretación restrictiva, en tanto se garantice la adecuada notificación a todas las partes.
La prueba anticipada podrá producirse:
1º) Cuando exista riesgo de que la fuente de prueba pueda perderse o deteriorarse antes de la etapa probatoria.
2º) Cuando la prueba sea susceptible de viabilizar la autocomposición u otros medios adecuados de resolución del conflicto.
3º) Cuando el conocimiento previo de los hechos permita justificar o impedir el enjuiciamiento del caso.
La prueba anticipada podrá producirse durante la instancia de mediación, si hubiese acuerdo entre las partes. En tal caso el mediador presentará ante el juzgado el acuerdo respecto de las fuentes, medios de prueba e información que se procure obtener y el juzgado proveerá directamente lo necesario para la producción de la prueba. En este supuesto, la etapa de mediación quedará suspendida. Cumplidas las medidas de prueba, la etapa de mediación deberá reanudarse en un plazo de 15 días.
La declaración de parte podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
ARTÍCULO 333.- Intercambio previo a la demanda. Al iniciar la etapa de mediación la parte requirente deberá acompañar, según el formato que establezca la reglamentación, la siguiente información, la que será entregada junto con la notificación de la citación a la audiencia:
1°) El detalle de los rubros que componen sus reclamos;
2°) Los nombres de los testigos de los que habrán de valerse, con indicación de los hechos que pretenden probar con tales declaraciones;
3°) Las copias de los documentos que fundarán su reclamo o defensa; y
4°) Los puntos de pericia que consideran que eventualmente podrían utilizar para probar en juicio la fundabilidad de sus pretensiones.
Al comparecer a la primera audiencia, la parte requerida deberá presentar la misma información.
El mediador deberá dejar constancia, en el acta de cierre la mediación, de la información intercambiada por las partes.
Las partes no tendrán la carga de intercambiar información alguna con la parte que no la suministrara o no compareciese, según el caso.
ARTÍCULO 334.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En el escrito en que se solicitaran medidas preliminares se indicará el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de la petición.
El tribunal accederá a las pretensiones si estimara justas las causas en que se fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando deniegue la diligencia.
Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando resultare imposible por razón de urgencia o la citación pusiera en riesgo la fuente de prueba, en cuyo caso intervendrá la defensoría oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único, nombrado de oficio.
ARTÍCULO 335.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones indicadas en el artículo 332 inc. 1°), salvo la atribución conferida al tribunal por el artículo 34, inciso 2°).
ARTÍCULO 336.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa la interpelada no cumpliera la obligación impuesta por el tribunal en el plazo fijado, o diera informaciones falsas o que pudieran inducir a error o destruyera u ocultase los instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le aplicará una multa que no podrá ser menor de un valor equivalente a cinco (5) Jus, ni mayor de la equivalente a ochenta (80) Jus, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiera incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble que no fuera cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares, si resultase necesario.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO 1º
DEMANDA
ARTÍCULO 337.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito por presentación electrónica en la forma que lo determine la Suprema Corte, y contendrá:
1°) El nombre y domicilio de la parte demandante.
2°) El nombre y domicilio de la parte demandada.
3°) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
4°) Los hechos en que se funde, explicados claramente.
5°) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
6°) La petición en términos claros y positivos.
7°) La constancia de haberse cerrado la etapa de mediación previa, si correspondiese.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando a la parte actora no le fuera posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la acción. En esos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.
ARTÍCULO 338.- Modificación y ampliación de la demanda. La parte actora podrá modificar la demanda antes de que ésta sea notificada dentro de los límites establecidos por el artículo 333. Podrá, asimismo, ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieran nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 367.
ARTÍCULO 339.- Agregación y ofrecimiento de prueba. Con la demanda, reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes y ofrecerse todas las demás pruebas de las que las partes intenten valerse.
Si no la tuvieran a su disposición, la individualizarán indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los abogados, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.
ARTÍCULO 340.- Hechos no considerados en la demanda o reconvención. Cuando en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados en la demanda o reconvención, los accionantes o reconvinientes, según el caso, podrán, dentro del término de 5 días de notificada la providencia respectiva, responder sobre los nuevos hechos invocados y ampliar su prueba. En su caso, se dará traslado de los documentos a la otra parte, quien deberá cumplir la carga que prevé el artículo 360 inciso 1°).
ARTÍCULO 341.- Documentos posteriores o desconocidos. Después interpuesta la demanda, no se admitirán a la parte actora sino documentos de fecha posterior, o anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento de ellos. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la carga que prevé el artículo 360, inciso 1°).
ARTÍCULO 342.- Demanda y contestación conjunta. La parte actora y la parte demandada, de común acuerdo, podrán presentar al tribunal la demanda y contestación en la forma prevista en los artículos 337 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El tribunal, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiera hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
ARTÍCULO 343.- Rechazo “in limine”. Los tribunales podrán rechazar de oficio las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que contengan. También podrán rechazar in limine las que resulten objetivamente improponibles. Esta resolución será apelable en forma amplia.
Si no resultara claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que la parte actora exprese lo necesario a ese respecto.
ARTÍCULO 344.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma prescripta, el tribunal dará traslado de ella a la parte demandada para que comparezca y la conteste dentro de 15 días.
CAPÍTULO 2º
CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
ARTÍCULO 345.- Demandada domiciliada o residente en la jurisdicción del juzgado. La citación se hará por medio de cédula que se entregará a la parte demandada en su domicilio real, si aquélla fuera habida, juntamente con las copias a que se refiere el artículo 113.
Si no se le encontrara, se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si tampoco entonces se le hallara, se procederá según se prescribe en el artículo 134.
Si el domicilio asignado a la parte demandada por la parte actora fuere falso, probado el hecho, se anulará todo lo actuado a costa de la parte actora.
Si durante la mediación previa ambas partes lo hubieran así acordado, la demanda se notificará al domicilio electrónico que se haya establecido para ello.
ARTÍCULO 346.- Demandada residente o domiciliado fuera de la jurisdicción provincial. Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliara en jurisdicción de esta Provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
ARTÍCULO 347.- Ampliación y fijación de plazo. Cuando la persona que ha de ser citada se domiciliare o residiere dentro de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliará en la forma prescripta en el artículo 149.
Si la parte demandada residiera fuera de la República, el tribunal fijará el plazo en que haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.
ARTÍCULO 348.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará por edictos publicados por 2 días en la forma prescripta por los artículos 137a 139.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciera el citado, se nombrará a la defensoría oficial para que lo represente en el juicio. La defensoría deberá tratar de hacer llegar a conocimiento de la parte interesada la existencia del juicio, sin perjuicio de sus responsabilidades, y sin que ello retrase el trámite del juicio, y en su caso, recurrir de la sentencia.
ARTÍCULO 349.- Demandados con domicilio en diferentes jurisdicciones. En caso de que los demandados fueran varios, y a lo menos uno de ellos se domiciliara fuera del Departamento Judicial, o de la Provincia, el plazo de la citación se reputará vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor distancia, o para el notificado en último término.
ARTÍCULO 350.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo dispuesto en el artículo 141. Si la citación fuese defectuosa por falta de copias, no será nula, pero el plazo para responder comenzará a correr desde que fueren entregadas las copias respectivas.
CAPÍTULO 3º
EXCEPCIONES PREVISTAS
ARTÍCULO 351.- Forma de deducirlas, plazos y efectos. Las excepciones que se mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y especial pronunciamiento, junto con la contestación de la demanda o la reconvención, en su caso.
ARTÍCULO 352.- Excepciones admisibles. Sólo se resolverán como previas las siguientes excepciones:
1°) Incompetencia.
2°) Falta de personería en la demandante, en la parte demandada o sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.
3) La prescripción se resolverá como excepción previa, si la cuestión fuera de puro derecho. En caso contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la prueba junto con las restantes cuestiones o defensas de fondo. Los terceros citados que comparecen al juicio deben hacerlo en su primera presentación.
4°) Falta de legitimación para obrar en la parte actora o en la parte demandada, cuando fuera manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de que el tribunal la considere en la sentencia definitiva.
5°) Litispendencia.
6°) Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
7°) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de las contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o que, por existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve. No procederá esta excepción en el proceso por revocación de la cosa juzgada írrita o fraudulenta.
8°) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
9º) Falta de cumplimiento de la etapa de mediación o su fracaso por imposibilidad de notificar a la parte demandada cuando en el proceso se denuncie un domicilio distinto del denunciado la etapa de mediación.
10) Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales como el beneficio de inventario o el de excusión, o las demás previstas en la ley de fondo.
Podrán decretarse de oficio:
1º) La incompetencia, excepto por razón del territorio;
2º) La cosa juzgada, la litispendencia y la transacción;
3º) La falta de personería;
4º) La falta de legitimación.
En cualquier caso, si el defecto fuese susceptible de ser subsanado, el tribunal intimará previamente a la parte.
ARTÍCULO 353.- Requisito de admisión. No se dará curso a las excepciones:
1°) Si la de incompetencia lo fuera por razón de distinta nacionalidad y no se acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta vecindad y no se presentara la libreta o partida que justificare la ciudadanía argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiera presentado el documento correspondiente.
2°) Si la de litispendencia no fuera acompañada del testimonio del escrito de demanda del juicio pendiente.
3°) Si la de cosa juzgada no se presentara con el testimonio de la sentencia respectiva.
4°) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueran acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2°), 3°) y 4°), podrá suplirse la presentación del testimonio si se solicitara la remisión del expediente con indicación del juzgado y secretaría donde tramita.
ARTÍCULO 354.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que se propusieran las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado a la parte actora, quien deberá cumplir con idéntico requisito.
ARTÍCULO 355.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el tribunal designará audiencia dentro de 10 días para recibir la prueba ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.
ARTÍCULO 356.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.
ARTÍCULO 357.- Resolución y recursos. El tribunal resolverá previamente sobre la incompetencia y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será apelable de forma restringida, salvo cuando se tratare de la excepción prevista en el inciso 3°), del artículo 352, y el tribunal hubiera resuelto que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
ARTÍCULO 358.- Efectos de la admisión de las excepciones. Una vez firme la resolución que declarare procedentes las excepciones previas, se procederá:
1°) A radicar digitalmente el expediente en el tribunal considerado competente, si perteneciera a la jurisdicción provincial. En los demás casos podrá archivarse.
2°) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8°) del artículo 352, salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiera la suspensión del procedimiento.
3°) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia fuese por conexidad. Si ambos procesos fueran idénticos, se ordenará el archivo del iniciado con posterioridad.
4°) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos, según se trate de las contempladas en los incisos 2°) y 5°) del artículo 352.
Vencido el plazo sin que la parte actora cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido del proceso, imponiéndosele las costas.
CAPÍTULO 4º
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
ARTÍCULO 359.- Plazo. La parte demandada deberá contestar la demanda dentro del plazo establecido en el artículo 344, con la ampliación que corresponda en razón de la distancia.
ARTÍCULO 360.- Contenidos y requisitos. En la contestación, además de eventualmente oponer excepciones, la parte demandada tendrá la carga de articular todas las defensas de que intente valerse.
Deberá, además:
1°) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos relevantes y conducentes expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas, telegramas y comunicaciones electrónicas a él dirigidos cuyas copias se acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general de los hechos relevantes y conducentes podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo precedente, la defensoría oficial y la parte demandada que interviniera en el proceso, como sucesora a título universal de quien participó en los hechos o suscribió los documentos o recibió las cartas, telegramas o comunicaciones electrónicas, quienes podrán reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.
2°) Especificar con claridad los hechos que alegue como fundamento de su defensa. La falta de alegación de hechos que controviertan los hechos alegados por la parte actora podrá ser tenida en cuenta en los términos de los artículos 118 y 154 inciso 5°).
3°) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 337.
ARTÍCULO 361.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá la parte demandada deducir reconvención en la forma prescripta para la demanda si se creyere con derecho a proponerla. No podrá deducirla después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaran de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.
ARTÍCULO 362.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la reconvención, se dará traslado a la parte actora quien deberá responder dentro de 15 días, observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Presentándose sólo documentos por la parte demandada, el traslado será por 5 días.
Para la parte demandada regirá lo dispuesto en el artículo 341.
ARTÍCULO 363.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el escrito de contestación a la demanda, o a la reconvención, en su caso, el pleito se abrirá a prueba si mediara el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si fuera de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que quedará concluso para definitiva.
CAPÍTULO 5º
AUDIENCIA PRELIMINAR. PRUEBA
SECCIÓN 1°
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 364.- Apertura a prueba. Siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiera conformidad entre las partes, aunque éstas no lo pidan, el tribunal recibirá la causa a prueba señalando la audiencia preliminar, que se llevará a cabo en un plazo improrrogable de 20 días, lo que se notificará en forma personal o por cédula que confeccionará el juzgado.
ARTÍCULO 365.- Audiencia preliminar. Será presidida y conducida personalmente por el juez, bajo pena de nulidad insanable. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo los supuestos de enfermedad del declarante, ausencia del país o domicilio en extraña jurisdicción, que deberán ser acreditados conforme lo establecido en este Código. En tal caso se admitirá la comparecencia por representante.
Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de sus representantes. También podrán participar con sus correspondientes apoyos quienes ejerzan de ese modo sus derechos.
Si, por razones de fuerza mayor debidamente acreditadas, una de las partes no pudiera comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
La inasistencia no justificada de la parte actora a la audiencia preliminar se tendrá como desistimiento del proceso.
Si la inasistente fuera la parte demandada, el juez en la sentencia podrá tener por ciertos los hechos afirmados por la parte actora salvo prueba en contrario, y por reconocidos o por recibidos los documentos, según el caso.
ARTÍCULO 366.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar se cumplirán las siguientes actividades:
1º) Intentar la conciliación, respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos. Si el tribunal lo considerase necesario, podrá remitir el conflicto nuevamente a mediación por el plazo máximo de 30 días, en cuyo caso se suspenderá el curso del procedimiento judicial por el mismo término.
2º) De oficio o a pedido de parte, dictar sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso y resolver todas las cuestiones que obstaren a la decisión de mérito.
Las partes podrán oponerse a la apertura a prueba, resolviéndose el punto previa sustanciación, siendo apelable solamente la decisión que hiciere lugar al planteo.
3º) Resolver sobre la admisibilidad de los hechos nuevos alegados.
4º) Fijar definitivamente el objeto del proceso y de la prueba; pronunciarse sobre los medios de prueba solicitados por las partes, rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o irrelevantes, ordenando la producción y diligenciamiento de los que correspondan.
El tribunal hará saber a las partes si existieran especiales exigencias probatorias para alguna de ellas. En tal caso suspenderá la audiencia y las partes dentro del quinto día podrán ampliar el ofrecimiento de pruebas.
Reanudada la audiencia el tribunal procederá en el modo previsto en este inciso.
5º) Fijar la audiencia de vista de causa, que se llevará a cabo en un plazo improrrogable de 90 días y disponer que allí se reciban todas las pruebas que no se hubiesen producido o no hubiesen sido practicadas con anterioridad. Excepto que el tribunal fundadamente lo establezca de manera diversa, el plazo del período probatorio concluye al llevarse a cabo la audiencia de vista de causa.
Cuando no resulte necesaria la fijación de una audiencia de vista de causa, o ésta no se celebrase, el período de prueba será de 90 días.
ARTÍCULO 367.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta 5 días después de la notificación de la providencia de apertura a prueba y audiencia preliminar.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte, la que, dentro del plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a los nuevamente alegados.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas a producirse en la audiencia de vista de causa podrán recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
ARTÍCULO 368.- Inapelabilidad. La resolución que admitiera el hecho nuevo será inapelable. La que la rechace será apelable con efecto diferido.
ARTÍCULO 369.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse fuera de la república, el tribunal señalará el plazo extraordinario que se considere suficiente, el que no podrá exceder de 180 días.
ARTÍCULO 370.- Requisitos de la concesión del plazo extraordinario. Para la concesión del plazo extraordinario se requerirá que se indiquen las pruebas a producir y, en su caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.
ARTÍCULO 371.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el artículo 465, se procederá en la forma dispuesta por éste y el tribunal podrá, incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que, por decisión fundada, considerase que dicha prueba revista carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra ella recurso de apelación, la podrá deberá ser agregada en la alzada, siempre que no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.
ARTÍCULO 372.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiere otorgado.
ARTÍCULO 373.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las demás del pleito, pero si se hubiese concedido a uno solo y éste no ejecutase la prueba que hubiese propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su contraparte una multa de un valor equivalente de dos (2) Jus a ochenta (80) Jus.
ARTÍCULO 374.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo acuerdo de parte o fuerza mayor, el plazo de prueba, no se suspenderá por ningún incidente o recurso. Concluido el periodo probatorio, existiendo prueba pendiente de producción, si el tribunal considera que con los medios probatorios ya incorporados puede dictar sentencia de mérito, sin más trámite así lo expresará y llamará los autos para alegar, por el plazo de seis días comunes. Agregados los mismos o cumplido el plazo para ello, el tribunal llamara autos para dictar sentencia.
Los medios probatorios aun no producidos, podrán incorporarse al expediente cuando se conceda la apelación amplia para ser evaluados en segunda instancia.
ARTÍCULO 375.- Constancia de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiera en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.
ARTÍCULO 376.- Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invoque como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
Las directivas para el tribunal contenidas en esta norma se adecuarán, asimismo, a una mayor exigencia del deber de colaboración de las partes, según les sea a éstas más cómodo aportar las evidencias o esclarecer las circunstancias de los hechos controvertidos o si, por razón de la habitualidad, especialización u otras condiciones, la atención de la carga ha de entenderse que es a esa parte a quien corresponde, según las particularidades del caso. Para la aplicación de lo establecido en este párrafo como fundamento de la decisión de mérito, deberá haberse dado cumplimiento con lo prescripto por el artículo 154 inciso 5, segundo párrafo.
La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa probatoria del tribunal respecto de los medios de prueba, ni a la apreciación -conforme con las reglas de la sana crítica- de las omisiones, deficiencias de la prueba, o ausencia de la colaboración debida. Los tribunales deberán obrar de manera activa a fin de acceder a la verdad y al debido esclarecimiento de la causa, con respeto de las garantías de igualdad y defensa en juicio.
ARTÍCULO 377.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios previstos expresamente por la ley o por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las disposiciones de los que sean semejantes, o en su defecto, en la forma que establezca el tribunal.
ARTÍCULO 378.- Inapelabilidad. Salvo excepción expresa, serán inapelables las resoluciones del tribunal dictadas en la audiencia preliminar y en la de vista de causa; y sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, cualquiera sea el momento en que se dicten. Ello sin perjuicio del replanteo de la cuestión en los términos del artículo 252.
ARTÍCULO 379.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán inexcusablemente a las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
ARTÍCULO 380.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro del departamento judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas o encomendar la diligencia a las de las respectivas localidades, con excepción de las declaraciones de partes y testigos, que serán tomadas por el juez mediante el sistema de videoconferencia validado por el Poder Judicial.
Si se tratare de un reconocimiento judicial los jueces podrán trasladarse a cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
ARTÍCULO 381.- Plazo para el libramiento de oficios y exhortos. Tanto en el caso del artículo precedente como en el del artículo 369, los oficios o exhortos que deban ser intervenidos por el juzgado, serán presentados en secretaría dentro del quinto día de ordenados. Se tendrá por desistida de la prueba a la parte dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de haber procedido a su diligenciamiento.
ARTÍCULO 382.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueran por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ARTÍCULO 383.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se hubiera producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación alguna, si se acusara negligencia respecto de la declaración de partes y de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia de vista de causa, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia, y cuando quien acusa la negligencia tenga prueba pendiente de producción.
En estos casos, la resolución del tribunal será inapelable; en los demás, quedará a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión, en los términos del artículo 252.
ARTÍCULO 384.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
SECCIÓN 2°
AUDIENCIA DE VISTA DE CAUSA
ARTÍCULO 385. Desarrollo. La audiencia de vista de causa se celebrará con sujeción a las siguientes reglas:
1º) El debate será oral y público, y se ajustará a las prescripciones del artículo 120.
2º) La presencia y conducción de la audiencia estará a cargo del juez, bajo pena de nulidad insanable. El juez interrogará a partes, testigos y peritos libremente, sin perjuicio del libre interrogatorio que luego podrán realizar las partes.
3º) El acta será registrada por secretaría mediante el sistema de videograbación validado por el Poder Judicial de la Provincia, con excepción de la fase conciliatoria, de la que solamente se dejará constancia de haberse llevado a cabo, o se agregará el acuerdo conciliatorio, según el caso.
4º) La audiencia de vista de causa se llevará a cabo con las partes que concurran y no se suspenderá ni se interrumpirá, salvo el caso de que, por única vez, el tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza mayor que lo justifiquen. En tal caso fijará en el acto nueva audiencia que deberá celebrarse en el plazo improrrogable de diez días, quedando las partes notificadas en ese acto.
La ausencia de uno o más personas propuestas para prestar testimonio no será razón suficiente para la suspensión de la audiencia, procediéndose de oficio o a petición de parte a la sanción de caducidad de dicho medio probatorio.
Por única vez, en el caso de que se trate de uno o más testigos esenciales para el conocimiento del hecho principal debatido en la causa, y la citación se hubiera efectuado debidamente por la parte interesada, se fijará nueva audiencia para la declaración de ese testigo que deberá celebrarse en el plazo improrrogable de 10 días. En este caso la persona propuesta testigo será conducida por la fuerza pública.
5º) La ausencia de alguna de las partes a la audiencia de vista de causa constituirá una presunción desfavorable a la parte inasistente que será valorada por el tribunal en la sentencia, conforme lo establece el artículo 154, inciso 5º), último párrafo.
Cuando no concurriera ninguna de las partes, se declarará caduco el proceso. Las costas serán soportadas por la parte actora.
La prueba no producida será declarada caduca de oficio.
No así la que se encuentre en producción y el tribunal la considere esencial para la solución del pleito, sin perjuicio de la posibilidad de ser replanteada al momento de apelarse la sentencia definitiva, en caso de que fuera declarada negligente.
Concluida la recepción de las pruebas, en el mismo acto, el tribunal concederá a las partes un tiempo razonable para la formulación de sus alegatos.
SECCIÓN 3°
PRUEBA DOCUMENTAL
ARTÍCULO 386.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán obligados a exhibirlos o designar el protocolo o archivo en que se hallen los originales. El tribunal ordenará la exhibición de los documentos sin sustanciación alguna dentro del plazo que señale.
ARTÍCULO 387.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se encontrare en poder de una de las partes se le intimará para su presentación en el plazo que el tribunal determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos constituirá una presunción en su contra, sin perjuicio de lo previsto por el artículo 64.
ARTÍCULO 388.- Documentos en poder de tercero. Si el documento que deba reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo presente. Si lo acompañara, podrá solicitar su oportuna devolución dejando testimonio en el expediente. La requerida podrá oponerse a su presentación si el documento fuera de su exclusiva propiedad y la exhibición pudiera ocasionarle perjuicio. Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.
ARTÍCULO 389.- Cotejo. Si la requerida negara la firma que se le atribuye o manifestare no conocer la que se atribuye a otra persona, deberá procederse a la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos 442 y siguientes, en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 390.- Indicación de documentos para el cotejo. Las partes indicarán los documentos que han de servir para la pericia.
ARTÍCULO 391.- Estado del documento. A pedido de parte, la secretaría certificará sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por su copia en cualquier soporte.
ARTÍCULO 392.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el tribunal sólo tendrá por indubitados:
1°) Las firmas consignadas en documentos auténticos.
2°) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se atribuya el que sea objeto de comprobación.
3°) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el litigante a quien perjudique.
4°) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 393.- Cuerpos de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el tribunal podrá ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los peritos.
Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el tribunal designe y bajo apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 394.- Impugnación por falsedad. La impugnación por falsedad de un instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de 10 días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el tribunal suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el incidente conjuntamente con la sentencia.
SECCIÓN 4°
PRUEBA DE INFORMES
ARTÍCULO 395.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con registro y entidades privadas, deberán versar sobre hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 396.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto, circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro de quinto día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 397.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de los 10 días hábiles y las entidades privadas dentro de los 5 días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado hubiera fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
En caso de resultar aplicable, la contestación será remitida directamente por vía electrónica al juzgado oficiante.
ARTÍCULO 398.- Retardo. Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiera ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el tribunal advirtiera que determinada repartición pública, sin causa justificada, no cumple el deber de contestar oportunamente los informes, adoptará las medidas conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren oportunamente, se les impondrá multa de un valor equivalente a dos (2) Jus por cada día de retardo a favor de la parte que hubiera solicitado el oficio incontestado. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.
ARTÍCULO 399.- Atribuciones de los abogados. Cuando interviniera abogado, los pedidos de informes, expedientes, testimonios y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por aquél, con transcripción de la resolución que los ordena y fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá, asimismo, consignarse la prevención que establece el último párrafo del artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas, o entidades privadas que tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados directamente por el abogado, sin necesidad de previa petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones directamente a la secretaría con transcripción o copia del oficio.
Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su responsabilidad se hará efectiva de oficio o a petición de partes, a través del correspondiente Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados que corresponda.
ARTÍCULO 400.- Compensación. Las entidades privadas que no fueran parte del proceso, al presentar el informe, y si los trabajos que han debido efectuar para contestarlo implicaran gastos extraordinarios, podrán solicitar una compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujera contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.
ARTÍCULO 401.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o entidad privada no lo hubiera remitido, se tendrá por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si dentro de quinto día no solicitara al tribunal la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 402.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.
SECCION 5°
DECLARACIÓN DE PARTE
ARTÍCULO 403.- Oportunidad. Al ofrecer prueba cada parte podrá exigir que la contraria sea interrogada sobre la cuestión que se ventila.
La citación se efectuará bajo apercibimiento de que la inasistencia injustificada constituirá una presunción desfavorable a la parte inasistente que será valorada por el tribunal en la sentencia, conforme lo establece el artículo 154, inciso 5º), último párrafo.
ARTÍCULO 404.- Quienes pueden ser citados. Podrá, asimismo, requerirse la citación de:
1°) Los representantes de las personas con capacidad restringida por los hechos en que hayan intervenido personalmente en ese carácter.
2°) Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieran sus representados fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese facultades para ello y la parte contraria lo consienta. Cuando en los hechos discutidos en el proceso, haya intervenido personalmente la parte, no podrá declarar a través de abogado apoderado.
3°) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades colectivas, que tuvieran facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 405.- Elección del declarante. Las personas jurídicas públicas o privadas podrán oponerse en la audiencia preliminar a que declare el representante elegido por el oferente, siempre que alegaren que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de los hechos e indiquen en el mismo acto el nombre del representante que declarará. La parte asumirá la responsabilidad de la concurrencia del propuesto en reemplazo. Cumplidos los recaudos anteriores el tribunal dispondrá, en ese acto, que declare el propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su caso, si el declarante manifestara en la audiencia que ignora los hechos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 409.
ARTÍCULO 406.- Forma de la citación. Quien deba declarar será citado por cédula con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 154 inciso 5°), si dejara de comparecer sin justa causa.
ARTÍCULO 407.- Forma del interrogatorio. El tribunal formulará a quien debe declarar las preguntas que estime convenientes, en forma clara y precisa.
Las partes, por intermedio de sus abogados, podrán formular directamente preguntas, bajo la dirección y control del tribunal.
ARTÍCULO 408.- Forma de las contestaciones. La declarante responderá por sí misma, de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos ni de borradores. El tribunal podrá permitirle la consulta de anotaciones o apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto la declarante deberá concurrir a la audiencia munida de ellos.
ARTÍCULO 409.- Contenido de las contestaciones. Cuando la declarante, interrogada sobre hechos personales, adujera ignorancia, olvido, contestare en forma evasiva o se negare a contestar, ello constituirá una presunción desfavorable que será valorada por el tribunal en la sentencia, conforme lo establece el artículo 154, inciso 5º), último párrafo.
ARTÍCULO 410.- Registro. Por secretaría se registrará el acto en la forma establecida por el artículo 120.
ARTÍCULO 411.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad de la persona que deba declarar, esta podrá prestar declaración por medio de videoconferencia u otro sistema tecnológico que permita su contacto con el tribunal.
Alternativamente, si así lo dispone, el tribunal se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare la declarante, donde se llevará a cabo la declaración de parte en presencia de la contraria, si asistiera, o del apoderado, según aconsejen las circunstancias.
ARTÍCULO 412.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentre la persona enferma, y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al tribunal. Si la oferente impugnara el certificado, el tribunal ordenará el examen de la citada por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, ello constituirá una presunción desfavorable que será valorada por el tribunal en la sentencia, conforme lo establece el artículo 154, inciso 5º), último párrafo.
ARTÍCULO 413.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que tuviera domicilio dentro de los doscientos kilómetros del asiento del juzgado, deberá concurrir a declarar ante el tribunal de la causa, en la audiencia que se señale. Si se domiciliase a una distancia superior a la mencionada, y siempre que exprese la imposibilidad de concurrir, el juez recibirá la declaración mediante el sistema de videoconferencia validado por el Poder Judicial, que será prestada desde el juzgado correspondiente al domicilio del declarante, el día fijado para la audiencia de vista de causa.
ARTÍCULO 414.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la declaración, la parte que tuviera que ausentarse del país deberá comunicarlo al tribunal para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de llevarse a cabo la audiencia sin su participación y de valorar desfavorablemente su conducta.
ARTÍCULO 415.- Declaración de parte en primera y segunda instancia. La declaración podrá pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida por el artículo 403; y en la alzada, en el supuesto del artículo 252.
ARTÍCULO 416.- Efectos de la declaración expresa. La declaración judicial expresa constituirá plena prueba, salvo cuando:
1°) Dicho medio de prueba estuviera excluido por la ley respecto de los hechos que constituyen el objeto del juicio, o incidiera sobre derechos que el confesante no puede renunciar o transigir válidamente.
2°) Recayera sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.
3°) Se opusiera a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior, agregados al expediente.
ARTÍCULO 417.- Alcance de la declaración. En caso de duda, la confesión deberá interpretarse en favor de quien la hace.
La declaración es indivisible, salvo cuando:
1°) El declarante invocara hechos impeditivos, modificativos, o extintivos, o absolutamente separables, independientes unos de otros.
2°) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueran contrarias a una presunción legal o inverosímiles.
3°) Las modalidades del caso hicieran procedente la divisibilidad.
ARTÍCULO 418.- Declaración extrajudicial. La declaración hecha fuera de juicio, por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente, obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial cuando no hubiere principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero constituirá fuente de presunción simple.
SECCIÓN 6°
PRUEBA DE TESTIGOS
ARTÍCULO 419.- Procedencia. Toda persona mayor de 13 años podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones establecidas por la ley.
Las partes podrán solicitar que los testigos que se domicilien fuera de la ciudad asiento del juzgado presten declaración mediante el sistema de videoconferencia validado por el Poder Judicial en el juzgado más cercano a su domicilio.
Conforme las circunstancias del caso el tribunal podrá disponer la comparecencia personal de la persona propuesta como testigo en la sede del juzgado.
ARTÍCULO 420.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente, convivientes, hijos e hijas, padres y hermanos del conviviente, salvo que se tratare de reconocimiento de firmas.
ARTÍCULO 421.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres, profesión y domicilio justificando sumariamente la necesidad de su declaración y señalando el hecho que se intenta acreditar con la misma.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuera imposible conocer alguno de estos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que deban presentarse los testigos.
ARTÍCULO 422.- Número de testigos. Cada parte podrá ofrecer hasta 5 personas que declaren como testigos, como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de un mayor número.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta 3 personas como testigos para reemplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o ausencia. Si el tribunal hubiera ampliado el número, podrán ofrecer hasta 5 en reemplazo.
ARTÍCULO 423.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal mandará recibirla en la audiencia de vista de causa que señalará para el examen, en el mismo día, de todas las personas propuestas como testigos.
Al citar a la persona que deba prestar testimonio se le advertirá que, si faltare a la audiencia sin causa justificada, se lo hará comparecer, en caso de celebrarse una nueva audiencia, por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de un valor equivalente a entre dos (2) Jus y veinte (20) Jus.
ARTÍCULO 424.- Caducidad de la prueba. De oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se tendrá por desistida la persona propuesta como testigo a la parte que la propuso si no hubiera activado la citación y ésta no hubiese comparecido por esa razón.
ARTÍCULO 425.- Forma de la citación. La citación a las personas propuestas como testigos se efectuará por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 423 que se refiere a la obligación de comparecer y su sanción por no hacerlo.
ARTÍCULO 426.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:
1°) Si la citación fuera nula.
2°) Si la persona propuesta como testigo hubiese sido citada con intervalo menor al prescripto en el artículo 425, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
ARTÍCULO 427.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguna de las personas propuestas como testigo se hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviera alguna otra razón atendible a juicio del tribunal para no hacerlo, será examinado en su casa, por parte del juez y ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 412, párrafo primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá una multa de un valor equivalente a entre dos (2) Jus y treinta (30) Jus y se procederá a fijar audiencia de inmediato, la que deberá realizarse dentro del quinto día, quedando notificado en ese mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
Alternativamente, si el tribunal así lo dispone, el declarante podrá prestar declaración por medio de videoconferencia según el sistema validado por el Poder Judicial u otro sistema tecnológico que permita su contacto con el juez.
ARTÍCULO 428.- Orden de las declaraciones. Las personas llamadas como testigos esperarán en un lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de las otras personas propuestas como testigos. El juzgado arbitrara las medidas para que no puedan comunicarse entre sí ni con terceros por ningún medio.
Serán llamadas sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, las de la parte actora con las de la parte demandada, a menos que el juzgado estableciera otro orden por razones especiales.
ARTÍCULO 429.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, las personas propuestas como testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su elección, y serán informadas de las consecuencias penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.
ARTÍCULO 430.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, las personas propuestas como testigos serán siempre preguntadas:
1°) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2°) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en qué grado, o si es conviviente o hermano, hermana, padre, madre, hijo o hija del conviviente.
3°) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4°) Si es amigo o amiga íntima o enemigo o enemiga.
5°) Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por la persona propuesta como testigo no coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al proponerla, se recibirá su declaración si indudablemente fuera la misma persona y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiera pedido ser inducida en error.
ARTÍCULO 431.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el juez, en forma inexcusable, bajo pena de nulidad insanable, acerca de lo que supieren sobre los hechos controvertidos.
Luego serán libremente interrogados por la parte proponente y las restantes, bajo la dirección y control del juez.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir la declaración.
ARTÍCULO 432.- Forma de las preguntas. Las preguntas no se referirán a más de un hecho; serán claras y concretas.
ARTÍCULO 433.- Negativa a responder. La persona propuesta como testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas:
1°) Si la respuesta la expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
2°) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar, científico, artístico o industrial.
ARTÍCULO 434.- Forma de las respuestas. La persona propuesta como testigo contestará sin poder leer notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se la autorizare. En este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el tribunal la exigirá. Por secretaría se registrará el acto en la forma establecida por el artículo 120.
ARTÍCULO 435.- Interrupción de la Declaración. Al que interrumpiese a la persona que se encuentre prestando testimonio en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de un valor equivalente a veinte (20) Jus. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieran.
ARTÍCULO 436.- Permanencia. Después que prestaran su declaración, las personas que hubieran dado testimonio permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser que el tribunal dispusiese lo contrario.
ARTÍCULO 437.- Careo. Se podrá decretar el careo entre las personas propuestas como testigos o entre éstas y las partes.
Si por residir las personas propuestas como testigos o las partes en diferentes lugares, el careo fuera dificultoso o imposible, el juzgado podrá disponer nuevas declaraciones por separado o por medio de videoconferencia u otro sistema tecnológico que permita el contacto con el juez de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
ARTÍCULO 438.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá decretar la detención de los presuntos culpables remitiéndolos a disposición del agente fiscal competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
ARTÍCULO 439.- Prueba de oficio. El tribunal podrá disponer de oficio la declaración de personas mencionadas por las partes en los escritos de constitución del proceso, o que surjan explícitamente de cualquier medio de prueba.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus declaraciones.
ARTÍCULO 440.- Testigos domiciliados a más de 100 kilómetros del lugar del asiento del juzgado o tribunal. Las personas que deban declarar como testigos, y que se domicilien a más de 100 kilómetros del asiento del juzgado, lo harán mediante el sistema de videoconferencia validado por el Poder Judicial en la sede del órgano más cercano a su domicilio conforme lo designe el juzgado.
Excepcionalmente, a pedido de parte, el juzgado podrá disponer que la persona domiciliada a menos de 100 kilómetros declare del modo previsto en el apartado anterior.
Si la persona propuesta como testigo se domiciliase fuera de la Provincia de Buenos Aires, la declaración se tomará a través de los medios tecnológicos que permitan el más efectivo contacto con el juzgado.
En todos los casos anteriores, la declaración tendrá lugar el día y hora designados para la audiencia de vista de causa.
ARTÍCULO 441.- Idoneidad de los testigos. En la audiencia de vista de causa las partes podrán alegar y eventualmente ofrecer prueba acerca de la idoneidad de las personas propuestas como testigos. El tribunal apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones.
SECCIÓN 7°
PRUEBA DE PERITOS
ARTÍCULO 442.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiriera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.
ARTÍCULO 443.- Ofrecimiento de la prueba. Al ofrecer la prueba pericial se indicará la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los puntos de pericia. La otra parte, al contestar la demanda o reconvención, o dentro de los 5 días de notificada la providencia que tiene por contestada la demanda o reconvención, podrá proponer otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El tribunal resolverá la cuestión en la audiencia preliminar.
ARTÍCULO 444.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. En la audiencia a que se refiere el artículo anterior:
1°) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único, o a falta de acuerdo lo designará el tribunal.
2°) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los puntos de pericia. El tribunal los fijará, pudiendo agregar otros, o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos.
ARTÍCULO 445.- Deberes: Una vez aceptado el cargo, el o la perito deberá:
1º) Comparecer personalmente al órgano cada vez que le sea requerido y hasta la finalización del proceso.
2º) Obrar con lealtad, imparcialidad, celeridad y buena fe.
3º) Observar fielmente las reglas de su arte, ciencia o técnica.
4º) Observar de forma objetiva los hechos o cuestiones puestas a su consideración para la elaboración del dictamen pericial.
5º) Reflejar fielmente en el dictamen el resultado objetivo de las pruebas, análisis, observaciones o estudios realizados.
6º) Pronunciarse sobre todos los puntos de pericia ordenados.
ARTÍCULO 446.- Anticipo de gastos. Si los peritos lo solicitaran en el acto de la aceptación del cargo y si correspondiera por la índole de la pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma que el juzgado fije para gastos de las diligencias, aun cuando se goce del beneficio de litigar sin gastos.
Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de notificada su orden y se entregará a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios.
La resolución sólo será susceptible de recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
ARTÍCULO 447.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos deberán tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deban expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá ser nombrada cualquier persona entendida aun cuando careciere de título.
ARTÍCULO 448.- Recusación. Los peritos nombrados de oficio podrán ser recusados por justa causa, hasta 5 días después de notificado el nombramiento.
Los nombrados de común acuerdo entre las partes sólo serán recusables por causas sobrevinientes a la elección, o cuya existencia se hubiese conocido con posterioridad.
ARTÍCULO 449.- Causales. Serán causas de recusación las previstas respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 447, párrafo segundo.
ARTÍCULO 450.- Resolución. Si la recusación fuese contradicha, el tribunal resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta circunstancia podrá ser considerada en la Alzada al resolver sobre lo principal.
ARTÍCULO 451.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el tribunal, de oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
ARTÍCULO 452.- Aceptación del cargo. Los peritos aceptarán el cargo por secretaría, dentro del tercer día de notificado cada uno de su designación, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no tener título habilitante. Se los citará por cédula u otro medio fehaciente que el tribunal disponga.
Si el perito no aceptara, o no concurriera dentro del plazo fijado, el tribunal nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
En el acto de aceptación de cargo, el juzgado proveerá al perito de todas las fuentes de prueba necesarias para el cumplimiento de su cometido y en su caso, se dictarán las providencias pertinentes a tales fines, que serán notificadas de oficio. Asimismo, se resolverá sobre el anticipo de gastos si se hubiera peticionado.
En su caso, la aceptación del cargo y las demás diligencias aquí previstas podrán cumplirse por vía electrónica.
ARTÍCULO 453.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare oportunamente. El tribunal, de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado perderá además el derecho a cobrar honorarios.
La negligencia de uno de los peritos no excusará a los otros, quienes deberán realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.
ARTÍCULO 454.- Forma de practicarse la diligencia. Las partes y sus abogados podrán asistir al examen pericial y hacer las observaciones que consideren pertinentes.
ARTÍCULO 455.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita al perito expedirse inmediatamente, podrá dar su dictamen por escrito o en audiencia.
ARTÍCULO 456.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De oficio o a pedido de parte, sin incorporar nuevas fuentes de prueba, el tribunal podrá ordenar:
1°) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas, cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo de medios o instrumentos mecánicos.
2°) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos.
3°) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.
ARTÍCULO 457.- Forma de presentación del dictamen.
El dictamen se presentará, salvo razones fundadas, 10 días antes de la audiencia de vista de causa, por escrito, con copias para las partes.
La falta de presentación del dictamen no suspenderá la audiencia de vista de causa.
El dictamen contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los peritos funden su opinión.
Los que concordaren, los presentarán en un único texto firmado por todos. Los disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por circunstancias especiales ello no fuera posible.
ARTÍCULO 458.- Explicaciones. Del dictamen pericial se dará traslado a las partes por 5 días, el mismo se notificará por cédula; y a instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el tribunal podrá ordenar que el perito de las explicaciones que se consideren convenientes, en la audiencia de vista de causa.
El perito que no concurriera a la audiencia o no presentare el informe ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar honorarios, total o parcialmente.
Cuando el tribunal lo estime necesario podrá disponer que se practique otra pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el perito u otros de su elección.
ARTÍCULO 459.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el tribunal teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, de los principios científicos en que se fundan, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca.
ARTÍCULO 460.- Informes científicos o técnicos. A petición de parte o de oficio, el tribunal podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda percibir.
ARTÍCULO 461.- Cargo de los gastos y honorarios. Si alguna de las partes, en la oportunidad prevista por el art. 443, hubiese manifestado no tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella, los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicitó, excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito, circunstancia ésta que se señalará expresamente en la sentencia.
SECCIÓN 8°
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
ARTÍCULO 462.- Medidas admisibles. El tribunal podrá ordenar, de oficio o a pedido de parte:
1°) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
2°) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
3°) Las medidas previstas en el artículo 460.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiera urgencia, la notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
ARTÍCULO 463.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez en forma inexcusable. Las partes podrán concurrir con sus representantes y abogados y formular las observaciones pertinentes, de las que se dejará constancia en acta.
SECCIÓN 9°
CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA DEFINITIVA
ARTÍCULO 464.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del artículo 363.
ARTÍCULO 465.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, por secretaría, sin petición de parte, se pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se hubiesen presentado. El tribunal, acto continuo, llamará autos para sentencia.
ARTÍCULO 466.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni producirse más pruebas, salvo las que el tribunal dispusiera en los términos del artículo 34, inciso 2°). Estas deberán ser ordenadas en un solo auto.
El tribunal pronunciará sentencia dentro del plazo establecido en el artículo 32, inciso 3°), apartado c), contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.
Si se ordenare prueba de oficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento.
ARTÍCULO 467.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de la sentencia, firmada por el secretario o por el jefe de despacho.
TÍTULO III
PROCESOS DE PEQUEÑAS CAUSAS Y SUMARÍSIMO
CAPÍTULO 1º
PROCESO DE PEQUEÑAS CAUSAS
ARTÍCULO 468.- Ámbito de aplicación: El procedimiento aquí establecido se aplicará a los siguientes procesos:
1º) Todos los procesos de conocimiento en los cuales se reclame una suma igual o menor a 120 Jus.
2º) Interdictos de retener y de recobrar, cuya regulación procesal será aplicable en forma supletoria en todo lo que no sea aquí modificado, cualquiera sea el monto en disputa.
3º) Procesos sin contenido patrimonial, cuyo objeto verse sobre cuestiones de vecindad o derivadas de la propiedad horizontal.
4º) División de condominio, cualquiera sea su monto.
5º) Los demás casos en los que este Código así lo ordene.
ARTÍCULO 469.- Ajuste del procedimiento. Cuando, en los supuestos previstos en el artículo anterior, la demanda se inicie sin ajustarse a las previsiones de este Capítulo, el tribunal ordenará el desglose del escrito de demanda y la readecuación del trámite de conformidad con el que aquí se establece.
ARTÍCULO 470.- Reconducción del procedimiento. Exclusión. Durante la audiencia principal el tribunal podrá reconducir el procedimiento, excluyéndolo del trámite aquí previsto y asignándole el que corresponda según este Código. La situación aquí prevista en ningún caso permitirá suspender ni omitir la celebración de la audiencia principal ni justificará la ausencia del juez.
ARTÍCULO 471.- Reconducción del procedimiento. Inclusión. Si de los términos en que ha quedado trabada la litis resulta que corresponde el trámite aquí establecido cuando el proceso se haya iniciado de otra forma, el tribunal deberá ajustar el proceso a lo aquí previsto en la oportunidad del artículo 366, convocando a la audiencia principal.
ARTÍCULO 472.- Inapelabilidad. Las resoluciones que ordenan aplicar este trámite o excluyen causas de él, son inapelables.
ARTÍCULO 473.- Competencia. El procedimiento aquí establecido no altera las normas de competencia vigentes.
ARTÍCULO 474.- Impulso oficioso. El tribunal tiene el deber de impulsar de oficio el procedimiento, supliendo la actividad de las partes. La falta de impulso del proceso por las partes en ningún caso podrá retrasar el procedimiento ni relevará al tribunal de su deber de impulso oficioso. Las cédulas y notificaciones electrónicas, aún si correspondieran al traslado de la demanda, serán confeccionadas y diligenciadas de oficio por el tribunal.
ARTÍCULO 475.- Asistencia a las audiencias. Las audiencias aquí previstas deben ser presididas en forma indelegable por el juez. La infracción a esta disposición acarrea la nulidad insanable del procedimiento, nulidad que puede ser planteada en cualquier oportunidad anterior a que la sentencia quede firme, aun por quienes hayan consentido el vicio.
ARTÍCULO 476.- Incidentes. Todos los incidentes y excepciones serán planteados y sustanciados en la audiencia principal, excepto:
1º) Los incidentes que se suscitaren entre la audiencia principal y la audiencia complementaria, que serán planteados y sustanciados en esta última; y
2º) La nulidad del procedimiento por falta de asistencia personal del juez a la audiencia, que se regirá por lo dispuesto en el artículo anterior.
Todos los incidentes y excepciones serán resueltos al momento de dictar sentencia, sin que ninguno de ellos pueda suspender el curso del procedimiento.
ARTÍCULO 477.- Demanda y contestación. La demanda y su contestación serán presentadas en el formulario que aprobará la reglamentación, y serán fundadas en forma oral durante la audiencia principal.
De la demanda se dará traslado a la parte demandada para que la conteste en el plazo de 5 días.
En el mismo acto se fijará la fecha de la audiencia principal, entre[APG24] los 30 y 40 días a contar desde la providencia que la fija.
ARTÍCULO 478.- Escritos. Improcedencia. Si se acompañaran escritos de demanda o contestación junto con los formularios aquí previstos, el tribunal, de oficio, desglosará los escritos, devolviéndolos a la parte interesada.
ARTÍCULO 479.- Ofrecimiento de prueba. Con los formularios de demanda y contestación, las partes ofrecerán toda la prueba de la que pretendan valerse.
ARTÍCULO 480.- Prueba admisible. Se admitirá la prueba documental, testimonial e informativa. No será admisible la prueba confesional, ni la de reconocimiento judicial ni la prueba pericial.
Si, de los hechos controvertidos y las pretensiones articuladas por las partes, el tribunal concluyera que resulta imprescindible la producción de prueba pericial, procederá de acuerdo a lo previsto por el artículo 470, decidiéndolo así durante la audiencia principal.
ARTÍCULO 481.- Producción de la prueba. La prueba admisible se producirá de acuerdo con las siguientes reglas:
1º) Testimonial:
a) Se admitirá un máximo de 5 personas propuestas como testigos por cada parte;
c) Podrán declarar como testigos profesionales o expertos que las partes convoquen, a su costo, para informar sobre aspectos científicos, profesionales o técnicos;
c) Será carga de las partes hacer comparecer a las personas propuestas como testigos a la audiencia principal. La ausencia de las personas propuestas como testigos implicará la caducidad de pleno derecho de tal medio de prueba, excepto por lo previsto en el artículo 483, y no dará lugar en ningún caso a la suspensión de la audiencia.
2º) Documental: Se admitirá en los términos y condiciones previstos por los artículos 386 y siguientes.
3º) Informativa: La prueba informativa deberá ser diligenciada por las partes en los términos del artículo 57 de la Ley 5.177 y presentada durante la audiencia principal.
Toda la prueba que no sea presentada durante la audiencia principal caducará de pleno derecho, excepto por lo dispuesto en el artículo 483.
ARTÍCULO 482.- Audiencia principal.
1º) Convocatoria: En la providencia que corre traslado de la demanda el tribunal deberá fijar la audiencia principal entre[APG25] los 30 y 40 días posteriores al dictado de tal providencia.
2º) Comparecencia: Si la parte actora no compareciese a la audiencia principal, se la tendrá por desistida del proceso. Si no compareciera la parte demandada, se tendrá por no contestada la demanda.
3º) Incidentes: Las partes tendrán oportunidad de plantear y contestar los incidentes a que hubiera lugar, en los términos del artículo 476.
4º) Fundamentación de las pretensiones: Abierta la audiencia las partes fundarán en forma oral las pretensiones que hubieran mencionado en su demanda y contestación.
5º) Conciliación: Oídas las pretensiones de las partes, el tribunal procurará una conciliación total o parcial de la litis. Fracasado tal intento, el tribunal procederá a fijar el objeto del proceso y de la prueba, eliminando la que resultare inadmisible o impertinente.
6º) Producción de la prueba: Cumplido con lo establecido en el punto anterior, el tribunal ordenará la producción de la prueba admisible y pertinente, disponiendo la declaración de los testigos y el examen de la documentación e informes, todo en el mismo acto.
ARTÍCULO 483.- Audiencia complementaria. Si el tribunal encontrara motivos serios y ajenos a las partes por los que la prueba no hubiese podido completarse durante la audiencia principal, podrá convocar por una única vez a una audiencia complementaria que se celebrará dentro de los 30 días siguientes.
Igualmente podrá convocar a audiencia complementaria si hubiese ordenado la producción de prueba en modo oficioso.
ARTÍCULO 484.- Alegatos. Concluida la producción de la prueba, en la audiencia principal o complementaria, según correspondiese, las partes podrán alegar sobre su mérito. No se admitirá la presentación de escritos para suplir al alegato oral.
ARTÍCULO 485.- Sentencia. En el plazo de 5 días desde que se hubieran celebrado la audiencia principal o complementaria, el tribunal dictará sentencia, salvo que por las circunstancias del caso pudiera hacerlo en el mismo día. En este último supuesto comunicará personalmente a las partes la decisión en audiencia y, durante el mismo acto, procurará avenirlas en cuanto al modo de cumplimiento de la decisión.
La fundamentación de la sentencia será puesta a disposición de las partes, por secretaría, en un plazo de 5 días a partir del momento en que ésta fuera dictada.
Al momento de dictar sentencia el tribunal, de oficio, impondrá una multa de 10 Jus a la entidad pública o privada que hubiese omitido contestar los pedidos de informes que se hubiesen diligenciado en los términos del artículo 481 inciso 3°).
ARTÍCULO 486.- Recursos. Todas las decisiones que se adopten durante el trámite aquí establecido son inapelables, con excepción de la sentencia, que será apelable en relación y sólo en el caso en que:
1º) Haya existido una nulidad en el procedimiento; o
2º) Se hubiera planteado la necesidad de producir prueba pericial, y tal planteo hubiese sido desestimado. La sentencia, así como las demás decisiones durante el procedimiento, serán atacables mediante recurso de reposición.
CAPÍTULO 2º
PROCESO SUMARÍSIMO
ARTÍCULO 487.- Trámite. Presentada la demanda, el tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según las normas del juicio sumarísimo.
La sustanciación se ajustará a lo establecido para el proceso ordinario, con estas modificaciones:
1°) No será admisible reconvención ni excepciones de previo y especial pronunciamiento.
2°) Todos los plazos serán de 2 días, salvo el de contestación de la demanda o para articular y fundar en un mismo y único acto la apelación, que será de 5 días, y el de la prueba, que fijará el juez.
3°) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los 10 días de contestada la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
4°) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que decreten medidas precautorias. El recurso se concederá de forma restringida y con efecto no suspensivo.
5°) En el supuesto el artículo 327, inciso 1°), la demanda rechazada únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
6°) El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.
LIBRO TERCERO
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO 1º
SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
ARTÍCULO 488.- Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia, aunque se hubiera interpuesto recurso contra ella, por rubros correspondientes a la parte de la condena que se encontrase firme. El testimonio que exprese que existe sentencia firme respecto del rubro que pretende ejecutarse será título ejecutorio.
La resolución que admite o deniega la expedición del testimonio será irrecurrible.
ARTÍCULO 489.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones, o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
4º) A la ejecución de los acuerdos celebrados en la instancia de mediación.
5º) A la ejecución de los honorarios regulados judicialmente a los mediadores o que resulten de convenio escrito entre el mediador y el obligado al pago.
ARTÍCULO 490.- Competencia. Será tribunal competente para la ejecución:
1°) El que pronunció la sentencia.
2°) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la ejecución, total o parcialmente.
3°) El que haya intervenido en el proceso principal si mediara conexión directa entre causas sucesivas.
4) El que haya resultado sorteado al iniciar la instancia de mediación, si se tratase de la ejecución de un acuerdo celebrado en esa instancia.
ARTÍCULO 491.- Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviera condena al pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Si se hubiese trabado un embargo preventivo, éste se convertirá automáticamente en embargo ejecutorio a los efectos del párrafo anterior.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no estuviese expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.
ARTÍCULO 492.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de 10 días contados desde que aquella fuera ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se procederá de conformidad con las bases fijadas en la sentencia.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por 5 días.
ARTÍCULO 493.- Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo 491.
Si mediara impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes en los artículos 167 y siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto, el acreedor podrá solicitar que se intime por cédula al ejecutado al pago de lo adeudado, cuando se trate de cantidad líquida o hubiese liquidación aprobada.
ARTÍCULO 494.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberán oponerse y probarse dentro del quinto día.
ARTÍCULO 495.- Excepciones. Sólo se considerarán admisibles las siguientes excepciones:
1º) Prescripción de la ejecutoria.
2º) Pago.
3º) Quita, espera o remisión.
4º) Compensación.
ARTÍCULO 496.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el tribunal rechazará la excepción sin sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 497.- Resolución. Vencidos los 5 días sin que se dedujera oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno. Si se hubiere deducido oposición, el tribunal, previo traslado al ejecutante por 5 días, mandará continuar la ejecución. Si declarara procedente la excepción opuesta, ordenará, además, el levantamiento del embargo.
ARTÍCULO 498.- Recurso. La resolución que desestime las excepciones será apelable con efecto no suspensivo.
ARTÍCULO 499.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago a la acreedora.
ARTÍCULO 500.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte, el tribunal establecerá las modalidades de ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
ARTÍCULO 501.- Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que, si el obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el ejecutante, si aquel no estuviera designado en el contrato. El tribunal ordenará las medidas complementarias que correspondan.
ARTÍCULO 502.- Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 35.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo tribunal por las normas de los artículos 492 y 493 o por juicio sumario, según aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
ARTÍCULO 503.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenara a no hacer alguna cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa de la deudora, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 504.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuera de entregar alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella a la vencida, quien podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 495, en lo pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse se le obligará a la entrega del equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo tribunal, por las normas de los artículos 492 o 493, o por juicio sumario según aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
CAPÍTULO 2º
SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
ARTÍCULO 505.- Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente citada.
3º) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida según nuestras leyes.
4º) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público interno.
5º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional.
6º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal argentino.
ARTÍCULO 506.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se pedirá ante el tribunal de primera instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no resultaran de la sentencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas del proceso de pequeñas causas.
Si se dispusiera la ejecución, se procederá en la forma establecida para las sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
ARTÍCULO 507.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los requisitos del artículo 505.
CAPÍTULO 3º
EJECUCIÓN PROVISIONAL DE RESOLUCIONES JUDICIALES
SECCIÓN 1°
DE LA EJECUCIÓN PROVISIONAL. DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 508.- La ejecución provisional de sentencias de condena que no estén firmes, se llevará a cabo del mismo modo que la ejecución ordinaria, por el tribunal competente para la primera instancia. Las partes dispondrán de los mismos derechos y facultades procesales que en la ordinaria.
Mientras las sentencias no estén firmes, o aun estándolo no hayan transcurrido los plazos indicados por este Código para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia, sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en registros públicos.
ARTÍCULO 509.- No serán en ningún caso susceptibles de ejecución provisional:
1º) Las sentencias dictadas en los procesos sobre paternidad, maternidad, filiación, nulidad de matrimonio, capacidad y estado civil, salvo los pronunciamientos que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del proceso.
2º) Las sentencias que condenen a emitir una declaración de voluntad.
Tampoco procederá la ejecución provisional de las sentencias extranjeras no firmes, salvo que expresamente se disponga lo contrario en los tratados internacionales vigentes.
SECCIÓN 2°
DE LA EJECUCIÓN PROVISIONAL DE SENTENCIAS DE CONDENA DICTADAS EN PRIMERA INSTANCIA
ARTÍCULO 510.- Salvo en los casos a que se refiere el artículo anterior, quien haya obtenido un pronunciamiento a su favor en sentencia de condena dictada en primera instancia podrá, sin simultánea prestación de caución, pedir y obtener su ejecución provisional conforme a lo previsto en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 511.- La ejecución provisional podrá pedirse en cualquier momento desde la notificación de la resolución en que se tenga por interpuesto el recurso de apelación. En el plazo de 5 días de requerida la ejecución de la sentencia impugnada, de oficio se convocará una audiencia para que el ejecutado y quienes estuvieren alcanzados por la ejecución provisional, puedan formular oposición conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente y acompañen la documentación pertinente al efecto. La ejecutante y quienes se vean beneficiados por le ejecución peticionada, podrán manifestar y acreditar en el mismo acto lo que consideren conveniente al respecto.
Culminada la misma, en un plazo de 3 días, el tribunal resolverá sin más trámite. Contra el pronunciamiento que admita o deniegue la ejecución provisional cabrá apelación restringida sin efecto suspensivo.
ARTÍCULO 512.- La oposición a la ejecución provisional podrá fundarse únicamente en las siguientes causas:
1º) En el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia que se intenta ejecutar, lo que habrá de justificarse documentalmente; así como en la existencia de pactos o transacciones que se hubieran convenido y documentado para evitar la ejecución provisional. Estas causas de oposición se tramitarán conforme a lo dispuesto para la ejecución definitiva.
2º) Si la sentencia no fuera de las ejecutables provisoriamente.
3º) Si la sentencia de mérito ejecutada provisionalmente fuese luego revocada, resulte manifiestamente imposible o de extrema dificultad restaurar la situación anterior a la ejecución provisional o compensar económicamente a la ejecutada mediante el resarcimiento de los daños y perjuicios que se le causaren. En caso de así disponerse, la ejecutante podrá ofrecer caución material suficiente para garantizar que, en el supuesto de revocarse la sentencia, se restaurará la situación anterior o, de ser esto imposible, se resarcirán los daños y perjuicios causados.
4º) Si se presta caución material suficiente por el ejecutado para responder por la postergación en la ejecución.
ARTÍCULO 513.- Si se dictase sentencia que confirme el pronunciamiento provisionalmente ejecutado, la ejecución continuará si aún no hubiera terminado, salvo desistimiento expreso de la ejecutante. Si la sentencia confirmatoria no fuera susceptible de recurso o no se recurriere, la ejecución, salvo desistimiento, seguirá adelante como definitiva.
Si el pronunciamiento provisionalmente ejecutado fuere de condena al pago de dinero y se revocare totalmente, la ejecutante deberá devolver la cantidad que hubiere percibido, así como reintegrar al ejecutado las costas de la ejecución provisional que ésta hubiere satisfecho y resarcirle de los daños y perjuicios que dicha ejecución le hubiere ocasionado. Si la revocación de la sentencia fuese parcial, sólo se devolverá la diferencia entre la cantidad percibida por el ejecutante y la que resulte de la confirmación parcial, con el incremento que resulte de aplicar a dicha diferencia, desde el momento de la percepción, el tipo de interés legal del dinero.
Si se hubiese ordenado la entrega de un bien determinado, se restituirá éste a la ejecutada, en el concepto en que lo hubiere tenido, más las rentas, frutos o productos, o el valor pecuniario de la utilización del bien.
Si se revocara una resolución que contuviese condena a hacer y éste hubiese sido realizado, se podrá pedir que se deshaga lo hecho y que se indemnicen los daños y perjuicios causados, con el incremento que resulte de aplicar a dicha diferencia, desde el momento del cumplimiento de la condena, el tipo de interés legal del dinero.
En todos los supuestos, si la restitución fuese imposible de hecho o de derecho, la ejecutada podrá pedir que se le indemnicen los daños y perjuicios, con más sus intereses, que se liquidarán por el procedimiento establecido para la ejecución de la sentencia definitiva.
Para la restitución de la cosa, la destrucción de lo mal hecho o la exacción de daños y perjuicios, previstas en los apartados anteriores, procederá, en caso de que la sentencia revocatoria no sea firme, la vía de ejecución ante el tribunal competente para la provisional.
SECCIÓN 3°
DE LA EJECUCIÓN PROVISIONAL DE SENTENCIAS DE CONDENA DICTADAS EN SEGUNDA INSTANCIA.
ARTÍCULO 514.- La ejecución provisional de sentencias dictadas en segunda instancia, que no sean firmes, así como la oposición a dicha ejecución, alcances y efectos, se regirán por lo dispuesto en el capítulo anterior de la presente Ley.
En los casos a que se refiere el apartado anterior, la ejecución provisional podrá solicitarse en cualquier momento desde la notificación de la resolución que tenga por admitido el recurso extraordinario y siempre antes de que haya recaído decisión de la Suprema Corte de la Provincia. La solicitud se presentará ante el tribunal que haya conocido en el proceso en primera instancia, acompañando certificación de la sentencia cuya ejecución provisional se pretenda, así como del recurso extraordinario deducido y del decreto de admisibilidad.
TÍTULO II
JUICIO EJECUTIVO
CAPÍTULO 1º
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 515.- Procedencia. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviera subordinada a condición o prestación, la vía ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el artículo 520 inciso 4°), resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución podrá promoverse por su equivalente en moneda de curso legal, según la cotización que las partes hubiesen convenido o, en su defecto, la del Banco de la Nación Argentina del día anterior a la iniciación -tipo comprador-, sin perjuicio del reajuste que pudiere corresponder a la fecha de pago.
ARTÍCULO 516.- Opción por proceso de conocimiento. Si, en los casos en que por este Código corresponde un proceso de ejecución, la parte actora optare por uno de conocimiento y hubiese oposición de la parte demandada, el tribunal, atendiendo a las circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 517.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultara una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
ARTÍCULO 518.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes:
1º) El instrumento público presentado en forma.
2º) El instrumento privado suscripto por la obligada, reconocido judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención de la obligada y registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimientos.
3º) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el tribunal competente para conocer en la ejecución.
4º) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido en el artículo 520.
5º) La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria o el resumen de cuenta corriente, cuando tuvieren fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación o ley especial.
6º) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
7º) Los certificados de deuda de matrícula expedidos por los Colegios Profesionales.
8º) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un procedimiento especial.
ARTÍCULO 519.- Crédito por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes.
En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad o regulación aplicable. Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las actas de las reuniones del consorcio u órgano de administración, celebradas de conformidad con el reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los obligados para abonarla, expedido por el administrador o quien haga sus veces.
ARTÍCULO 520.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción ejecutiva, pidiendo previamente:
1°) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada ejecución.
2°) a) Que, en la ejecución de alquileres, el locatario o arrendatario manifieste previamente si la cosa le fue entregada, cuando tal situación no surja del mismo contrato o de otro instrumento. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1°) de este artículo, cuando correspondiere.
Si el requerido negase categóricamente la entrega de la cosa y esa condición no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte, equivalente al 30% del monto de la deuda.
En el caso de estar acreditada tal condición en el instrumento, no se requerirá la preparación de la vía ejecutiva por esta cuestión, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1°) de este artículo, cuando correspondiera.
b) En los casos en los que pudiere resultar de aplicación la continuación de la locación prevista en el artículo 1.190 del Código Civil y Comercial de la Nación, se ordene una constatación, a fin de determinar quiénes habitan el inmueble en los términos de la citada norma.
La cédula deberá contener el detalle de las características esenciales que identifiquen el contrato de locación, la transcripción del artículo 1.190 del Código Civil y Comercial de la Nación, y los artículos 520 inciso 2°) punto b) y 624 de este Código. Asimismo, se los citará en los términos del artículo 521, para que manifiesten su intención de continuar la locación.
Este trámite no regirá si se pactó la extinción del contrato como consecuencia de la muerte del locatario o arrendatario o si el continuador hubiese suscripto nuevo contrato.
3°) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El tribunal dará traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.
4°) Que la deudora reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese condicional.
ARTÍCULO 521.- Citación de la deudora. Para los supuestos del artículo anterior, la citación a la demandada se hará por cédula, con copia de la presentación y de la documentación, y en la forma prescripta en los artículos 345 y 346, bajo apercibimiento de que si no reconociera o negara la firma, o contestara categóricamente, según sea el caso, dentro del plazo de 5 días se tendrá por reconocido todo el documento, o por confesados los hechos o asumido el carácter de locatario en los demás casos, quedando preparada la vía ejecutiva.
En el supuesto del inciso 2°) punto b) del artículo anterior, si los demandados manifestaran su voluntad de no continuar con la locación, concluirá el trámite, debiendo el accionante acudir por el proceso ordinario.
En tal oportunidad la parte demandada deberá dar cumplimiento con lo normado por el artículo 42 bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del juzgado en los términos del artículo 43.
ARTÍCULO 522.- Efectos del reconocimiento de la firma y el documento. Reconocida la firma no podrá desconocerse en la etapa de excepciones previas y quedará preparada la vía ejecutiva.
ARTÍCULO 523.- Desconocimiento de la firma. Si la firma no fuera reconocida el tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuera, se procederá según lo establece el artículo 526 y se impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al 30% del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo, como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será apelable de modo diferido.
ARTÍCULO 524.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración judicial, si no se dedujera la demanda dentro de los 15 días de su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.
ARTÍCULO 525.- Firma por autorización o a ruego. Si el instrumento privado hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultara de un instrumento público, bastará citar al autorizado para que reconozca la firma.
CAPÍTULO 2º
EMBARGO Y EXCEPCIONES
ARTÍCULO 526.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo. El tribunal examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 518 y 519, o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales, librará mandamiento de intimación de pago y embargo al domicilio denunciado por el peticionante o al que consta en el Registro Nacional de las Personas o autoridad competente local o a la Dirección Provincial de Personas Jurídicas en el caso de no ser persona humana, observándose el siguiente procedimiento:
1º) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el tribunal en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo 523, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes que a su juicio sean suficientes, de aquellos indicados por el autorizado al diligenciamiento, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en la cuanta de autos que se abrirá al efecto en el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
2º) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo que se dejará constancia. En este caso, se le hará saber dentro de los 3 días siguientes al de la traba. Si se ignorase su domicilio, se nombrará a la defensoría oficial, previa citación por edictos que se publicarán por una sola vez.
3º) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen y, en su caso, por orden de qué tribunal y en qué expediente, y el nombre y domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes sobre la materia. Si el dueño o dueña de los bienes no estuviera presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazo para oponer excepciones.
4º) En caso de resultar imposible al oficial de justicia la individualización del domicilio para diligenciar el mandamiento, procederá a informarlo describiendo detalladamente el lugar, debiendo tomar registros fotográficos o fílmicos para facilitar la resolución que ordene una nueva diligencia.
ARTÍCULO 527.- Bienes en poder de un tercero. Si los bienes embargados se encontraran en poder de un tercero, se notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil y Comercial de la Nación, si el notificado del embargo pagase indebidamente a la deudora embargada, el tribunal hará efectiva su responsabilidad en el mismo expediente, por el trámite de los incidentes o del juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 528.- Orden de la traba. Perjuicios. La acreedora no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados bienes que causen perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
Si los bienes muebles embargados formaran parte de un establecimiento comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación de la deudora, éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando lo estuviesen, bastaran manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
ARTÍCULO 529.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser la deudora si resultara conveniente, salvo que aquellos se encontraran en poder de un tercero y éste requiriese el nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del tribunal si no lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo 197.
ARTÍCULO 530.- Embargo de inmuebles o muebles registrables. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las 48 horas de la providencia que ordenare el embargo.
ARTÍCULO 531.- Costas. Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación judicial, serán a su cargo las costas del juicio.
ARTÍCULO 532.- Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido de la parte actora podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el procedimiento se retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
ARTÍCULO 533.- Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieran nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que la deudora exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si la deudora no exhibiera recibos o documentos que fuesen reconocidos por la ejecutante o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
ARTÍCULO 534.- Intimación de pago. Oposición de excepciones. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse a la ejecutada copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de los 5 días, en un solo escrito, juntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los artículos 337 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones que se oponen.
La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que la deudora, dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del juzgado en los términos del artículo 43.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el tribunal, sin otra sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
ARTÍCULO 535.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
ARTÍCULO 536.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo son:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personería en la ejecutante, en la ejecutada o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.
3º) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.
4º) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento o la firma; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma podrá proceder la excepción de falsedad por la adulteración del documento, siempre que la parte demandada manifieste cuál era su contenido previo a la falsificación.
5º) Prescripción.
6º) Pago documentado, total o parcial.
7º) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga aparejada ejecución.
8º) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso documentados.
9º) Cosa juzgada.
ARTÍCULO 537.- Nulidad de la ejecución. La ejecutada podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo 534, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en que:
1°) No se hubiese efectuado la preparación de la vía ejecutiva, cuando correspondiere, o la misma no se hubiese realizado adecuadamente, siempre que la parte demandada proceda a realizar personalmente las manifestaciones del artículo 520 apartado segundo.
2°) No se hubiese hecho adecuadamente la intimación de pago, siempre que en el acto de pedir la declaración de nulidad la ejecutada depositara la suma fijada en el mandamiento u opusiere excepciones.
Las normas sobre las nulidades previstas en este Código, regirán en lo pertinente.
ARTÍCULO 538.- Subsistencia del embargo. Si se anulara el procedimiento ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter preventivo, durante 15 días contados desde que la resolución quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la ejecución.
ARTÍCULO 539.- Trámite. El tribunal desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que la ejecutada les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
Si se hallaran cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las excepciones al ejecutante por 5 días, quien al contestarlo ofrecerá la prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones.
ARTÍCULO 540.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones fueran de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del expediente o no se hubiera ofrecido prueba, el tribunal pronunciará sentencia dentro de los 10 días de contestado el traslado o de vencido el plazo para hacerlo.
ARTÍCULO 541.- Prueba. Cuando se hubiera ofrecido prueba que no consistiese en constancias del expediente, el tribunal acordará un plazo común para producirla, tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
Corresponderá a la ejecutada la carga de la prueba de los hechos en que funde las excepciones.
El tribunal, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
No se concederá plazo extraordinario.
Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio ordinario.
ARTÍCULO 542.- Sentencia de remate. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo. En el primer caso a la ejecutada que hubiese litigado sin razón valedera u obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el trámite, se le impondrá una multa a favor de la ejecutante, cuyo monto será fijado entre el tres y el diez por ciento del importe de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
ARTÍCULO 543.- Notificación al defensor oficial. Si la deudora con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará a la defensoría oficial.
ARTÍCULO 544.- Juicio de conocimiento posterior. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, la ejecutante o la ejecutada podrán promover el ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquéllas.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para la ejecutada que no opuso excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para la ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviesen limitaciones establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
ARTÍCULO 545.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:
1°) Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 539, párrafo primero.
2°) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
3°) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
ARTÍCULO 546.- Efecto. Fianza. Cuando la ejecutante diera fianza de responder por lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá con efecto devolutivo. El tribunal establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro de los 5 días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente a la Cámara.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
ARTÍCULO 547.- Extensión de la fianza. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso excepciones, si el tribunal les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba, en su caso.
Quedará cancelada:
1°) Si la ejecutada no promoviera el juicio dentro de los 30 días de haber sido otorgada.
2°) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
ARTÍCULO 548.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.
ARTÍCULO 549.- Costas. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan sido desestimadas.
Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la sentencia.
CAPÍTULO 3º
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE
ARTÍCULO 550.- Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el artículo 546, la acreedora practicará liquidación del capital, intereses y costas, de la que se dará vista a la ejecutada. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato a la acreedora del importe que de ella resultare.
ARTÍCULO 551.- Subasta de muebles o semovientes. Si el embargo hubiese recaído en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:
1º) Se ordenará su venta en remate, sin base y al contado, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 555 del presente Código, con la intervención de un martillero público que se designará de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes para proponerlo.
2º) En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor que, dentro del plazo de 5 días, manifieste si los bienes están prendados o embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y carátula del expediente.
3º) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a los efectos de su exhibición.
4º) Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.
5º) Se comunicará a los tribunales embargantes la providencia que decrete la venta y a los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres días de recibida la notificación.
ARTÍCULO 552.- Edictos. El remate se anunciará por edictos que se publicarán por 2 días en el Boletín Oficial, y en otro diario, en la forma indicada en los artículos 137 a 139.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar, se indicará, en su caso, el monto del depósito de garantía, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el acto del remate, fecha y hora de comienzo y finalización de la subasta; el juzgado y secretaría donde tramita el proceso; el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren.
ARTÍCULO 553.- Propaganda. En materia de propaganda adicional regirá lo dispuesto en el artículo 568, en lo pertinente.
ARTÍCULO 554.- Inclusión indebida de otros bienes. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya venta fue ordenada en el expediente.
ARTÍCULO 555.- Subasta electrónica, régimen general. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, el tribunal dispondrá la realización de una subasta electrónica, proceso interactivo de búsqueda de precio, mediante la puja simultánea entre distintos postores, realizada a través de Internet, mediante un programa automatizado revestido de adecuadas condiciones de seguridad, cuya información se transmite y procesa por medios electrónicos de comunicación, en las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso, en la propaganda.
A esos efectos, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires reglamentará la subasta prevista en este artículo, estando autorizada a delegar en las Cámaras de Apelación la implementación del sistema. Habilitará una página web con características de seguridad apropiadas y funcionalidad adecuada a la realización de la subasta electrónica, la que podrá ser utilizada en todos los departamentos judiciales. También establecerá los criterios y procedimientos para que el público en general pueda inscribirse en un registro de postores, que estará abierto de forma permanente, garantizando la seriedad y eficacia de la subasta, así como la sencillez y economía de recursos.
Se podrá exigir el empleo de firma electrónica o de firma digital para validar las ofertas realizadas y/o para la suscripción del boleto de compraventa.
Cuando la naturaleza o significación económica del bien a subastar lo ameriten, el tribunal, mediante resolución fundada, podrá disponer como condición para la realización de ofertas válidas, que el postor deposite previamente en garantía hasta el cinco por ciento (5%) del valor de la base, o una suma razonable cuando no hubiere base. Cuando la subasta fuere de bienes registrables el depósito previo en garantía tendrá carácter obligatorio. Los depósitos de quienes no resultaren ganadores serán reintegrados de manera inmediata, excepto que el oferente solicite su reserva a efectos de lo normado en el artículo 576, segundo párrafo. Dichos fondos no podrán ser gravados por impuesto o tasa alguna.
Los bienes tanto muebles como inmuebles serán adjudicados al mejor postor que supere la base fijada judicialmente. La subasta se realizará de manera automatizada en Internet, durante un período de 10 días, finalizando la misma en un día y hora determinado, que recibirá adecuada publicidad. Durante todo ese período se recibirán las ofertas, las que serán públicas para permitir la puja permanente, adjudicándose el bien al postor que hubiera efectuado la oferta más alta, mediante un programa que enviará automáticamente una comunicación al ganador. Esta información figurará en la página web, como asimismo la totalidad de las ofertas realizadas durante el período de la subasta, indicando monto, día y hora de su efectivización.
En caso de no haberse fijado base y cuando la importancia del bien lo amerite, el tribunal podrá fijar un precio de reserva por debajo del cual no se adjudicará el bien.
Se permitirá el empleo de medios de pago electrónicos o la transferencia electrónica de fondos, tanto para integrar la garantía referida en este artículo, cuando corresponda, como para abonar la postura que resultare ganadora de la subasta.
ARTÍCULO 556.- Entrega de los bienes. Realizado el remate y previo pago total del precio, el tribunal notificará al martillero la persona adjudicada. Éste entregará al comprador los bienes adquiridos, siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo hubiere ordenado.
ARTÍCULO 557.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que tuviesen a la fecha de la resolución.
ARTÍCULO 558.- Subasta de inmuebles. Martillero. Para la subasta de inmuebles el martillero se designará en la forma prevista en el artículo 551, inciso 1°), y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el tribunal, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.
ARTÍCULO 559.- Base para la subasta. Cuando se subastaren bienes inmuebles, se fijará como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.
A falta de valuación, el tribunal designará de oficio perito ingeniero o arquitecto para que tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos terceras partes de dicha tasación. Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso, remoción, se aplicarán las normas de los artículos 452 y 453.
ARTÍCULO 560.- Trámite de la tasación. De la tasación se dará vista a las partes, quienes dentro de 5 días comunes manifestarán su conformidad o disconformidad, debiendo fundar su oposición. El tribunal resolverá, fijando el monto de la base.
ARTÍCULO 561.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el tribunal requerirá informes:
1º) Sobre impuestos, tasas y contribuciones.
2º) Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen de la propiedad horizontal.
3º) Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.
ARTÍCULO 562.- Comunicación. Decretada la subasta se comunicará a los tribunales embargantes y se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo, podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos. Asimismo, en caso de bienes registrables el juzgado ordenara la inscripción del auto de subasta en el registro pertinente.
ARTÍCULO 563.- Exhibición de títulos. Dentro de los 3 días de ordenado el remate, el ejecutado deberá presentar el título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.
ARTÍCULO 564.- Preferencia para el remate. Si el bien estuviera embargado en diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los créditos.
ARTÍCULO 565.- Subasta progresiva. Si se hubiere dispuesto la venta de varios inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso, se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
ARTÍCULO 566.- Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.
ARTÍCULO 567.- Edictos. El remate se anunciará por edictos que se publicarán durante 3 días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 138.
Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar donde esté situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, sólo se publicarán edictos en el Boletín Oficial por un día.
ARTÍCULO 568.- Contenido de los edictos. En los edictos se individualizará el inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, el monto del depósito de garantía, estado de ocupación, fecha y hora de comienzo y finalización de la subasta, horario de visita, juzgado y secretaría donde tramita el proceso, número del expediente y nombre de las partes. Asimismo, se hará constar la comisión y la seña, que serán las de costumbre.
Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el momento del acto de la subasta electrónica, deberá indicarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último mes y la deuda por este concepto, si fuere posible.
La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado hubiese prestado conformidad o que su costo no excediere del 2% de la base.
ARTÍCULO 569.- Remate fracasado. Si fracasare el primer remate por falta de postores, se dispondrá otro con la base reducida en un 25%. Si tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
ARTÍCULO 570.- Comisión del martillero. Si el remate se suspendiere, fracasare o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será fijado por el tribunal, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el importe que percibió, dentro de los 3 días de notificado de la resolución que decreta la nulidad.
ARTÍCULO 571.- Rendición de cuentas. Los martilleros deberán rendir cuentas de remate dentro de los 3 días de realizado. Si así no lo hicieran, sin justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la comisión.
ARTÍCULO 572.- Domicilio del comprador. El comprador, al suscribir el boleto, deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo hiciera, se aplicará la norma del artículo 43, en lo pertinente.
ARTÍCULO 573.- Pago del precio. Dentro de los 5 días de aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que corresponde al contado, en el Banco de la Provincia de Buenos Aires o transferir electrónicamente los fondos a la cuenta judicial que se le indicare en ocasión del remate o realizar el pago al contado mediante medios de pago electrónicos si el juzgado lo admitiere; si no lo hiciera en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se procederá según lo dispuesto en el artículo 576. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
La ejecutante y la ejecutada tienen legitimación para requerir el cumplimiento de las obligaciones de la compradora.
El adquirente podrá requerir la indisponibilidad de los fondos hasta que se le otorgue la escritura correspondiente o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiera prescindido de aquélla, salvo que la demora en la realización de estos trámites le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de impuestos.
ARTÍCULO 574.- Escrituración. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia de la ejecutada.
ARTÍCULO 575.- Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los tribunales que lo decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
ARTÍCULO 576.- Postor remiso. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto de la subasta, la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate, a menos que hubiera habido más de un postor y algunos de los restantes postores hubieren hecho ofertas mayores o iguales al 95% de la oferta ganadora.
En este último caso se invitará a quien hubiere realizado la segunda mejor oferta a ratificarla. Si lo hiciera, será considerado como el oferente ganador de la subasta; caso contrario, serán invitados sucesivamente quienes hubieren realizado las siguientes mejores ofertas, siempre que cumplan la condición prevista en el párrafo anterior, hasta tanto alguno la ratifique y formalice la venta. Si las siguientes ofertas no fueren iguales o mayores al 95% de la primera podrá invitarse, de oficio o a pedido de parte, sucesivamente a los siguientes postores a ratificarla, siempre que hubiere acuerdo para ello entre el propietario del bien subastado y el acreedor subastante y no se hubiere retirado el depósito de garantía.
El postor que no formalizare la venta será responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva subasta o por la aceptación de la siguiente mejor oferta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas causadas por ese motivo.
El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las sumas que el postor hubiere entregado.
ARTÍCULO 577.- Perfeccionamiento de la venta. Después de aprobado el remate, la venta judicial sólo quedará perfeccionada una vez pagado el precio o la parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la tradición del bien a favor del comprador.
ARTÍCULO 578.- Nulidad de la subasta. La nulidad de la subasta podrá plantearse hasta 5 días después de realizada. Del pedido se conferirá traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.
ARTÍCULO 579.- Desocupación de inmuebles. No procederá el desalojo de los ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiera pagado el saldo del precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes.
ARTÍCULO 580.- Liquidación, pago y fianza. Cuando la ejecutante no presentara la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los 5 días contados desde que se pagó el precio, o desde la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal resolverá, previo traslado a la otra parte.
Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.
Si la ejecutada lo pidiere, la ejecutante deberá prestar fianza para percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del plazo de 30 días contado desde que aquélla se constituyó.
ARTÍCULO 581.- Preferencias. Mientras la ejecutante no esté totalmente desinteresada, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán en ningún caso, prelación. La defensoría de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su intervención.
ARTÍCULO 582.- Recursos. Son inapelables, por la ejecutada, las resoluciones que se dicten durante el trámite del cumplimiento de la sentencia de remate.
ARTÍCULO 583.- Temeridad. Si la ejecutada hubiera provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá una multa, en los términos del artículo 542, sobre la base del importe de la liquidación aprobada.
TÍTULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPÍTULO 1º
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 584.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en este Código o en otras leyes.
ARTÍCULO 585.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes modificaciones:
1º) Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en ley que haya creado el título.
2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera del lugar del asiento del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerare imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
CAPÍTULO 2º
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
SECCIÓN 1°
EJECUCIÓN HIPOTECARIA
ARTÍCULO 586.- Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 536 y en el artículo 537, la deudora podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera, y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil y Comercial de la Nación.
ARTÍCULO 587.- Informes sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la providencia en que se ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el libramiento de oficio al Registro de la Propiedad para que informe:
1°) Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.
2°) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello la deudora deberá, durante el plazo para oponer excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados, embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
ARTÍCULO 588.- Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior, resultare que la deudora transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquélla, se intimará al tercer poseedor para que dentro del plazo de 5 días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.
SECCIÓN 2º
EJECUCIÓN PRENDARIA
ARTÍCULO 589.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 536 y en el artículo 537 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
ARTÍCULO 590.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 586, primer párrafo. Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
LIBRO CUARTO
PROCESOS ESPECIALES
TÍTULO I
ACCIONES POSESORIAS
CAPÍTULO 1º
ACCIONES POSESORIAS
SECCIÓN 1°
TRÁMITE
ARTÍCULO 591.- Las acciones posesorias previstas en el Código Civil y Comercial de la Nación tramitarán por proceso sumarísimo. El tribunal podrá abreviar los plazos, así como también escoger otro proceso de conocimiento, según las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 592.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de la posesión o tenencia invocada por la parte actora, la verdad o falsedad de los actos atribuidos a la demandada, y la fecha en que éstos se produjeron.
ARTÍCULO 593.- Medidas Precautorias. El tribunal podrá disponer las medidas precautorias que entienda adecuadas. Cuando el derecho invocado fuere verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución inmediata del bien, el tribunal podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
ARTÍCULO 594.- Modificación y ampliación de la demanda. Si durante el curso de la acción de mantener se produjera el desapoderamiento de la actora, la acción proseguirá como de despojo, sin retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.
Cuando llegare a conocimiento de la actora la existencia de otros copartícipes, sucesores, o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier estado del juicio.
ARTÍCULO 595.- Sentencia. El tribunal dictará sentencia, desestimando la acción o según se trate mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado o el cese de la turbación y disponer asimismo las medidas pertinentes para impedir que los actos que dieron lugar a la acción vuelvan a producirse.
SECCIÓN 2°
OPOSICIÓN A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES
ARTÍCULO 596.- Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiera a realizar o a permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa del perjuicio, el propietario, copropietario o inquilino directamente afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, el usufructuario o todo aquel que ejerza la tenencia del inmueble podrá requerir que se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios, disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.
La petición tramitará según el proceso para las medidas autónomas previsto en el artículo 228 con la sola audiencia de los interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial.
La resolución del tribunal es inapelable.
En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.
TÍTULO II
RENDICIÓN DE CUENTAS
ARTÍCULO 597.- Obligación de rendir cuentas. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio sumarísimo, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que, si la parte demandada no lo contestara, o admitiera la obligación y no las rindiere dentro del plazo que el tribunal fije al conferir dicho traslado, se tendrá por aprobadas las que presente la parte actora, en todo aquello que la parte demandada no pruebe que sean inexactas.
El tribunal podrá adecuar los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.
ARTÍCULO 598.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará traslado al interesado, por el plazo que fije el tribunal, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos de este título.
ARTÍCULO 599.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El tribunal podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
ARTÍCULO 600.- Saldos reconocidos. La parte actora podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por la parte demandada, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
TÍTULO III
MENSURA Y DESLINDE
CAPÍTULO 1º
MENSURA
ARTÍCULO 601.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1°) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiere comprobar su superficie.
2°) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.
ARTÍCULO 602.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
ARTÍCULO 603.- Requisito de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 42.
3º) Acompañar el título de propiedad del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
El tribunal desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no contuviere los requisitos establecidos.
ARTÍCULO 604.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los requisitos indicados en el artículo anterior, el tribunal deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.
2º) Ordenar se publiquen edictos por 3 días, citando a quienes tuvieran interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con 10 días de anticipación para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará comienzo a la operación
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la autoridad administrativa competente.
ARTÍCULO 605.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y especificando los datos en él mencionados.
2º) Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo, el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos que la suscribirán. Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado. Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante judicial.
3º) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen en la circular.
4º) Solicitar instrucciones a la autoridad administrativa competente y cumplir con los requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención asignada a ese organismo.
ARTÍCULO 606.- Oposiciones. La oposición que se formule al tiempo de practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición, agregándose la protesta escrita, en su caso.
ARTÍCULO 607.- Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 603 a 605, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del artículo 605.
ARTÍCULO 608.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiera terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en acta que firmarán los presentes.
ARTÍCULO 609.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el artículo 605 inciso 1°. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya realizados.
ARTÍCULO 610.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos constancia marginal que suscribirá.
Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las cotas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquier fuese el resultado de aquél. La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las observaciones que se hubiesen formulado.
ARTÍCULO 611.- Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y manifestasen su conformidad por escrito.
ARTÍCULO 612.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad, las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informa acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora injustificada.
ARTÍCULO 613.- Dictamen técnico administrativo. La autoridad administrativa competente podrá solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los 30 días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación efectuada.
ARTÍCULO 614.- Efectos. Cuando la autoridad administrativa competente no observare la mensura y no existiere oposición de linderos, el tribunal la aprobará y mandará expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
ARTÍCULO 615.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados por el plazo que fije el tribunal. Contestados los traslados o vencido el plazo para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
CAPÍTULO 2º
DESLINDE
ARTÍCULO 616.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el deslinde, si correspondiere.
ARTÍCULO 617.- Deslinde judicial. La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el juicio sumarísimo.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de este título, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por 10 días, y si expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
ARTÍCULO 618.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
TÍTULO IV
DIVISIÓN DE COSAS COMUNES
ARTÍCULO 619.- Trámite. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por el procedimiento del proceso de pequeñas causas.
La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la naturaleza de la cosa.
ARTÍCULO 620.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero, según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia, en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
ARTÍCULO 621.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una división de bienes hecha extrajudicialmente, el tribunal, previas las ratificaciones que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.
TÍTULO V
DESALOJO
ARTÍCULO 622.- Clase de juicio. La acción de desalojo de inmuebles urbanos o rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el juicio ordinario, excepto cuando corresponda el proceso de estructura monitoria.
Se podrá dirigir esta acción contra el locatario, sublocatario, tenedor precario, intruso, o cualquier otro ocupante, cuya obligación de restituir o entregar, sea exigible.
Deberá cumplirse, en su caso, con la intimación del artículo 1.222 del Código Civil y Comercial de la Nación.
ARTÍCULO 623.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no sublocatarios u ocupantes terceros. La parte actora, si lo ignora, podrá remitirse a lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la demanda, o de ambas.
ARTÍCULO 624.- Diligencias preliminares. Cuando el desalojo se fundare en las causales de cambio de destino, deterioro del inmueble, obras nocivas o uso abusivo o deshonesto, el tribunal deberá realizar antes del traslado de la demanda un reconocimiento judicial, con asistencia de la defensoría oficial.
En los supuestos del artículo 1.190 del Código Civil y Comercial de la Nación, deberá darse previo cumplimiento con la diligencia prevista en el artículo 329 inciso 11), salvo que se haya cumplido con el 520 inciso 2.b) si se hubiese iniciado el cobro ejecutivo de alquileres.
ARTÍCULO 625.- Deberes y facultades del notificador. Al notificar la demanda, el Oficial Notificador también deberá:
1º) Hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.
2º) Identificar a los presentes e informar al tribunal sobre el carácter que invoquen y acerca de otros sobre el carácter de sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de ellos.
3º) Requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.
Tales instrucciones deberán consignarse expresamente en la cédula. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior constituirá falta grave del notificador.
ARTÍCULO 626.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos que la acción de desalojo se dirija contra tenedor precario o intruso, o que la causa invocada fuese la falta de pago, el vencimiento del contrato o abandono manifiesto, deterioro, obras nocivas, cambio de destino, uso abusivo o deshonesto, en cualquier estado del juicio después de trabada la litis y a pedido de la parte actora, el tribunal podrá disponer la inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuera verosímil y previa caución real por los eventuales daños y perjuicios que se pudieren irrogar.
El tribunal sólo ordenará la medida si:
a) El derecho invocado fuera verosímil;
b) Previa caución real por los eventuales daños y perjuicios que se pudieren irrogar;
c) De no decretarse la entrega inmediata, pudieren derivarse graves perjuicios para el accionante.
Para el supuesto que se probare que la parte actora obtuvo esa medida ocultando hechos o documentos, se le impondrá una multa de hasta cien (100) Jus, en favor de la contraparte, más los daños y perjuicios que ocasionare, que quedan garantizados, tanto como en la multa, con la caución real.
ARTÍCULO 627.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra todos los que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio, siempre que se haya dado cumplimiento con lo normado en el artículo 625.
ARTÍCULO 628.- Abandono del inmueble. Denunciado por el locador que el locatario ha abandonado el inmueble sin dejar quien haga sus veces, el tribunal recibirá información sumaria al respecto, ordenará la verificación del estado de ocupación del inmueble por medio del oficial de justicia o del juez de paz, en su caso, quien además deberá́ inquirir a los vecinos acerca de la existencia y paradero del locatario.
No obteniendo razón del paradero del locatario, el tribunal mandará hacer entrega definitiva del inmueble del locador.
ARTÍCULO 629.- Condena de futuro. La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél. Las costas serán a cargo de la parte actora cuando la parte demandada, además de allanarse a la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en la forma convenida.
TÍTULO VI
CAPÍTULO ÚNICO
ADQUISICIÓN DEL DOMINIO POR USUCAPIÓN
ARTÍCULO 630.- Vía sumaria. Requisitos de la demanda. Cuando se trate de probar la adquisición del dominio de inmuebles, por la posesión, de conformidad a las disposiciones de las leyes de fondo, se observarán las reglas del proceso ordinario, con las siguientes modificaciones:
1º) Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse exclusivamente en la testifical.
2º) La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro de la Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo informar dicho organismo con precisión y amplitud, todos los datos sobre el titular o titulares del dominio.
3º) También se acompañará un plano firmado por profesional matriculado, que determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el organismo técnico- administrativo, que corresponda.
4º) Será parte en el juicio quien figure como propietario en el registro de la propiedad, o en su defecto, la Fiscalía de Estado, o la municipalidad correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados intereses fiscales, provinciales o municipales.
5º) El allanamiento o incomparecencia de la parte demandada no obliga al tribunal al dictar una sentencia favorable.
6º) Se instalará en el inmueble, una vez trabada la litis, un cartel que ventile los datos del proceso.
ARTÍCULO 631.- Propietario ignorado. Toda vez que se ignore el propietario del inmueble se requerirá informe del organismo técnico-administrativo que corresponda, de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen intereses fiscales comprometidos.
ARTÍCULO 632.- Traslado. Informe sobre domicilio. De la demanda se dará traslado al propietario o propietaria, o a la Fiscalía de Estado o municipalidad, en su caso. Cuando se promuevan acciones contra la Provincia, Municipalidades o sus organismos autárquicos o descentralizados, el término para contestarla será de 30 días. Las excepciones podrán ser opuestas dentro de los primeros 20 días del plazo para contestar la demanda, reconvención o citación como tercero.
Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes al Registro de las Personas y/o Dirección de Personas Jurídicas acerca del último domicilio conocido o supuesto de la parte demandada. De dar resultado negativo se lo citará por edictos que se publicarán por un día en el Boletín Oficial y en un diario de la zona, previniéndosele que, si no se presenta y contesta la demanda en el término de 10 días, se le nombrará defensor oficial. Serán citados, además, quienes se consideren con derecho sobre el inmueble.
ARTÍCULO 633.- Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo la demanda se dispondrá su inscripción en el registro de la propiedad y la cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará cosa juzgada material.
TÍTULO VII
CAPÍTULO ÚNICO
ACCIÓN DE REVISIÓN DE COSA JUZGADA
ARTÍCULO 634.- Procedencia. Procederá la acción tendiente a la declaración de nulidad de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, si se satisfacen los siguientes requisitos:
1º) Que la sentencia adolezca de vicios esenciales, tales como haber sido culminación de un proceso aparente o írrito, simulado o fraudulento, o haya sido el resultado de actividades que hayan determinado vicios de la voluntad u otros sustanciales.
2º) Que después de pronunciada, se recobraran u obtuvieran documentos decisivos, de los que no se hubiera podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.
3º) Si hubiera recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente.
4º) Si hubiera recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.
5º) Que se hubiera obtenido sentencia favorable en virtud de un delito, violencia, fraude o por un proceso simulado.
6º) Si se hubiera dictado sentencia penal absolutoria firme que acredite la inexistencia de los hechos motivos de decisión de la sentencia impugnada o la ausencia de intervención en los mismos del condenado civilmente.
ARTÍCULO 635.- Criterios de aplicación. La apreciación sobre la procedencia de la acción se realizará con criterio estricto. En tal sentido, no será admisible esta acción cuando se invocaren vicios en la actividad procesal, errores de juzgamiento o, en general, aquellos agravios cuya corrección debió procurarse a través de los incidentes o recursos pertinentes.
ARTÍCULO 636.- Trámite. El proceso tramitará conforme lo reglado para el juicio ordinario.
ARTÍCULO 637.- Suspensión de la ejecución de la sentencia. La interposición de esta acción no suspende la ejecución de la sentencia atacada salvo que, por existir verosimilitud suficiente acerca de las razones invocadas por el accionante, el juzgado disponga la suspensión de la ejecución. En tal caso se exigirá caución real.
ARTÍCULO 638.- Si el juez estimare procedente la revisión solicitada rescindirá la sentencia impugnada, dictará nuevo pronunciamiento y condenará al pago de daños y perjuicios si así hubiere sido solicitado.
TÍTULO VIII
CAPÍTULO ÚNICO
CANCELACION ASIENTO REGISTRAL VICIADO
ARTÍCULO 639.- El titular de un documento inscripto cuyo asiento de inscripción sufriera cancelación o afectación causada por un documento apócrifo, o carente de legalidad en forma y contenido, podrá demandar la cancelación de tal asiento.
ARTÍCULO 640.- El proceso tramitará por juicio sumarísimo cuya sentencia, en caso de resultar favorable, ordenará la cancelación del asiento cuestionado.
ARTÍCULO 641.- La demanda se interpondrá por el titular del dominio ilegítimamente desplazado en su posición registral o por quien tuviera legítimo interés como titular de una situación jurídica tutelable. La acción se dirigirá contra los beneficiarios del asiento cuestionado y los funcionarios autorizantes, sean notariales, judiciales o administrativos, según corresponda.
TÍTULO IX
CAPÍTULO 1º
DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
ARTÍCULO 642.- Objeto del juicio. De acuerdo a lo dispuesto por la Constitución de la Provincia, se podrá demandar la declaración de inconstitucionalidad de ley, decreto, ordenanza o reglamento que estatuya sobre materia regida por aquélla, debiendo observarse el siguiente procedimiento.
ARTÍCULO 643.- Plazo para demandar. La demanda se interpondrá ante la Suprema Corte de Justicia dentro del plazo de 30 días, computados desde que el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales de la parte actora.
Después de vencido el plazo, se considerará extinguida la competencia originaria de la Suprema Corte, sin perjuicio de la facultad de la interesada para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos patrimoniales que estime afectados.
ARTÍCULO 644.- Excepciones. No regirá dicho plazo, cuando se trate de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos, de carácter institucional o que afecten derechos de la personalidad no patrimoniales.
Tampoco regirá cualquiera sea la naturaleza de los preceptos impugnados, cuando éstos no hayan sido aún aplicados al demandante y la acción se ejercite con finalidad preventiva.
ARTÍCULO 645.- Traslado. Funcionarios competentes. La Presidencia del Tribunal dará traslado de la demanda, por 15 días:
1º) A la Asesoría General de Gobierno, cuando el acto haya sido dictado por los Poderes Legislativo o Ejecutivo.
2º) A los representantes legales de las municipalidades, o a los funcionarios que ejerzan la titularidad de los organismos involucrados, cuando los preceptos emanaren de dichas entidades.
ARTÍCULO 646.- Medidas probatorias. Conclusión para definitiva. Contestado el traslado o vencido el plazo, la presidencia ordenará las medidas probatorias que considere convenientes fijando el término para su diligenciamiento. Concluida la causa para definitiva, se oirá a la Procuración General y se dictará la providencia de autos.
ARTÍCULO 647.- Contenido de la decisión. Si la Suprema Corte estimase que la ley, decreto, ordenanza o reglamento cuestionados, son contrarios a la cláusula o cláusulas de la Constitución que se citaron, deberá hacer la correspondiente declaración sobre los puntos discutidos.
Si, por el contrario, no halla infracción constitucional, desechará la demanda.
CAPÍTULO 2º
CONFLICTO DE PODERES
ARTÍCULO 648.- Tribunal competente. Las causas de competencia entre los Poderes Públicos de la Provincia y la que las leyes especiales establezcan, serán resueltas por la Suprema Corte, a la vista de los antecedentes que le fueren remitidos y previo dictamen de la Procuración General.
Deducida la demanda, la Corte requerirá del otro Poder el envío de los antecedentes constitutivos del conflicto, los que serán remitidos dentro de 5 días a más tardar, con prevención de que será resuelto con los presentados por el poder demandante.
ARTÍCULO 649.- Resolución. La Procuración General deberá expedirse en el plazo de 5 días y la Suprema Corte resolver de inmediato, comunicando la resolución a quien corresponda.
TÍTULO XI
CAPÍTULO ÚNICO:
PROCESO DE ESTRUCTURA MONITORIA
ARTÍCULO 650.- Cuestiones generales. Se aplicarán las normas del presente título a las controversias que versen sobre:
a) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de dar cosas muebles ciertas y determinadas.
b) Restitución de la cosa inmueble dada en comodato.
c) Desalojo de bienes inmuebles urbanos y rurales por vencimiento del plazo contractual.
d) Desalojo de bienes inmuebles urbanos y rurales por falta de pago, siempre que se hubiere justificado por medio fehaciente la interpelación a la locataria que establecen las leyes vigentes.
e) Obligación de otorgar escritura pública y transferencia de automotores, embarcaciones y/o muebles registrables de cualquier tipo.
f) Cancelación de prenda o hipoteca.
ARTÍCULO 651.- Medidas cautelares. En los casos de los incisos a), e) y f) del artículo anterior, se aplicarán las normas que rijan para las medidas cautelares ejecutivas.
ARTÍCULO 652.- Requisitos. Para iniciar el proceso monitorio, la parte actora deberá presentar instrumento público o privado reconocido judicialmente o con firma certificada por escribano público, de cuyo contenido surja el derecho en que se funda la acción.
ARTÍCULO 653.- Opción por el proceso de conocimiento. La parte actora podrá optar por iniciar directamente el proceso de conocimiento pertinente.
ARTÍCULO 654.- Sentencia. Iniciada la demanda monitoria, el tribunal examinará cuidadosamente el título y si el mismo cumple con los recaudos legales. En caso afirmativo, dictará sentencia conforme la pretensión deducida.
ARTÍCULO 655.- Notificación. La sentencia monitoria se notificará en el domicilio real de la forma establecida en el artículo 345, con las copias de la demanda y documental acompañada.
En caso de que se ignorase el domicilio de la parte demandada, la notificación se practicará por edictos por un día, de la manera prevista en el artículo 138, apartado primero.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciera la citada, se nombrará a la defensoría oficial para que la represente.
ARTÍCULO 656.- Apelación. La sentencia monitoria solo será apelable cuando se haya decidido sobre asuntos no previstos en el artículo 650. El recurso deberá interponerse dentro del plazo de 5 días y se concederá de forma restringida.
La interposición de la apelación no suspenderá el plazo para la deducción de la oposición.
ARTÍCULO 657.- Cumplimiento. La sentencia firme o ejecutoriada, se cumplirá conforme las normas aplicables a la prestación debida.
ARTÍCULO 658.- Oposición a la sentencia monitoria. La oposición a la sentencia tramitará mediante el pertinente proceso de conocimiento, que deberá iniciarse dentro del plazo de 10 días desde que ésta quede firme o ejecutoriada.
El tribunal podrá rechazar la oposición ‘in limine’, cuando fuere manifiestamente improcedente o no se ofrezca prueba tendiente a desacreditar la eficacia de la sentencia monitoria.
ARTÍCULO 659.- Suspensión. La interposición de la demanda no suspenderá el cumplimiento de la sentencia monitoria, sin perjuicio de las medidas precautorias que pudiese requerir la parte demandada, que se regirán por las normas aplicables a las medidas cautelares preventivas.
LIBRO QUINTO
PROCESO UNIVERSAL
TÍTULO I
PROCESO SUCESORIO
CAPÍTULO 1º
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 660.- Requisitos de la iniciación. Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar, “prima facie”, su legitimación y acompañar la partida de defunción del causante, denunciando el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.
Si el causante hubiere hecho testamento y la solicitante conociera su existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se encontrare, si lo supiera.
En todos los casos se oficiará al registro de testamentos del Colegio de Escribanos de la Provincia, quién deberá informar sobre la existencia de testamento u otra disposición de última voluntad. Si el informe resultara positivo, el tribunal requerirá del Notario testimonio de la escritura, si aquél hubiese sido otorgado por acto público, o la entrega del original en caso contrario.
ARTÍCULO 661.- Medidas preliminares y de seguridad. El tribunal hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la prueba que resulte necesaria.
Aún antes de la apertura del proceso sucesorio, a petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el tribunal dispondrá las medidas que considere convenientes al interés común, entre ellas, autorizar el ejercicio de derechos derivados de títulos valores, acciones o cuotas societarias, la percepción de fondos indivisos, el otorgamiento de actos para los cuales es necesario el consentimiento de los demás sucesores, si la negativa de éstos pone en peligro el interés común, u otras que tiendan a la seguridad de los bienes y documentación del causante.
El dinero, los títulos, acciones y objetos de valor se depositarán en el Banco de la Provincia de Buenos Aires; respecto de los objetos de valor se adoptará la misma medida, salvo que los herederos decidieren que quedaran bajo su custodia.
ARTÍCULO 662.- Simplificación de los procedimientos. Cuando en el proceso sucesorio el tribunal advirtiera que la comparecencia personal de las partes y de sus abogados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte, señalará una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa de un valor equivalente de dos (2) Jus a treinta y un (31) Jus en caso de inasistencia injustificada.
En dicha audiencia el tribunal procurará que las partes establezcan lo necesario para la más rápida tramitación del proceso.
ARTÍCULO 663.- Administrador provisional. A pedido de parte, el tribunal designará una o más personas para ejercer la administración provisional, dependiendo de las circunstancias. Si no hubiera acuerdo, podrá fijar una audiencia en la cual prevalecerá la voluntad de quienes tuvieran mayor porcentaje de cuotas.
El nombramiento recaerá preferentemente en el cónyuge sobreviviente o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El tribunal sólo podrá nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.
Para la pluralidad de administradores, se observarán las normas del artículo 2.348 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Previo a todo trámite deberá comprobarse que no haya designación testamentaria, conforme lo dispuesto por el artículo 2.347 del Código Civil y Comercial de la Nación, o que el designado por el testador no acepte el cargo.
ARTÍCULO 664.- Intervención de interesados. La actuación de las personas y funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él, tendrá las siguientes limitaciones:
1°) El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento, dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.
2°) Los tutores ‘ad litem’ cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la oposición de intereses que dio motivo a su designación.
3°) El organismo recaudador fiscal, en la forma y a los efectos que se establecen en el Código Fiscal, y en cuanto concierne a la determinación y percepción del impuesto a la transmisión gratuita de bienes.
ARTÍCULO 665.- Quien deba intimar a cualquier heredero en los términos de lo dispuesto por el artículo 2.289 del Código Civil y Comercial de la Nación, se presentará al tribunal ante el cual se haya iniciado la sucesión, acreditando sumariamente su carácter de acreedora. Deberá acompañar las partidas que acrediten el vínculo del heredero con el causante, salvo que tales pruebas hayan sido adjuntadas por los restantes coherederos.
Si el tribunal considerase admisible la petición, lo intimará para que se pronuncie en un plazo no menor a 1 mes ni mayor a 3 meses.
Si la sucesión no hubiese sido iniciada, la referida intimación deberá requerirse al tribunal que fuera competente para iniciarla, debiendo acreditar, además, el fallecimiento del causante. Este procedimiento no determinará la competencia del sucesorio, si luego se iniciara ante otro tribunal.
ARTÍCULO 666.- Intervención de los acreedores. Los acreedores sólo podrán iniciar el proceso sucesorio después de transcurridos 4 meses desde el fallecimiento del causante, siempre que se hubiese cumplido el trámite dispuesto en el artículo 664 y/o el del artículo 665, en su caso, y que el heredero intimado haya guardado silencio.
Sin embargo, el tribunal podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las circunstancias así lo aconsejaren.
La intervención del acreedor cesará cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el procedimiento.
ARTÍCULO 667.- Si el heredero renunciara a la herencia en perjuicio de sus acreedores, éstos podrán requerir la autorización judicial para aceptarla en su nombre, con las modalidades establecidas por el artículo 2.292 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Para ello, deberán cumplir con los recaudos establecidos en el primer párrafo del artículo anterior, acreditando también el instrumento o acto en el cual se haya manifestado la renuncia.
Si el tribunal considerase admisible la petición, fijará una audiencia en la cual se recibirá toda la prueba de que intentara valerse. El tribunal dictará resolución dentro del plazo de 10 días. La incomparecencia del peticionante implicará la renuncia a su derecho. La resolución que lo conceda será apelable con efecto no suspensivo.
ARTÍCULO 668.- Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer, bajo una sola representación, dentro del plazo que el tribunal fije. Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 56.
ARTÍCULO 669.- Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, uno testamentario y otro ab intestato, para su acumulación prevalecerá, en principio, el primero. Quedará a criterio del tribunal la aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios o ab intestato.
ARTÍCULO 670.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento, el tribunal convocará a audiencia que se notificará por cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren procedentes.
ARTÍCULO 671.- Continuación extrajudicial del trámite. Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueran capaces y hubiera conformidad entre ellos, los ulteriores trámites del proceso sucesorio podrán continuar extrajudicialmente a cargo de él, la o de los abogados intervinientes. En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los organismos administrativos que correspondan.
Cumplidos estos recaudos los abogados podrán solicitar directamente la inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.
Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen conflictos entre los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquéllas deberán someterse a la decisión del tribunal del proceso sucesorio.
El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones cumplidas, para su agregación al expediente.
Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se refiere el párrafo anterior.
ARTÍCULO 672.- La acción de exclusión del indigno y la demanda de filiación de presuntos herederos, no suspenderán el dictado de la declaratoria de herederos ni la aprobación del testamento.
Sin embargo, el tribunal podrá decretar, a pedido de parte, las medidas cautelares o conservatorias pertinentes para evitar la adjudicación, venta o depreciación de los bienes.
CAPÍTULO 2º
SUCESIONES AB INTESTATO
ARTÍCULO 673.- Providencia de apertura y citación a los interesados. Cuando el causante no hubiera testado o el testamento no contuviese institución de heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio el tribunal dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de 30 días corridos lo acrediten.
A tal efecto ordenará:
1º) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el expediente que tuvieran domicilio conocido en el país. A pedido de parte, esta notificación contendrá la intimación para que acepte o renuncie a la herencia, en los plazos y términos de lo dispuesto por el artículo 2.289 del Código Civil y Comercial de la Nación, con transcripción de tal norma.
2º) La publicación de edictos por 1 (un) día en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 674.- Declaratoria de herederos. Cumplidos el plazo y los trámites a que se refieren los artículos 660 y 673 y acreditado el derecho de los sucesores, el tribunal dictará declaratoria de herederos.
Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos herederos, se diferirá la declaratoria por el plazo que el tribunal fije para que, durante su transcurso, se produzcan la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el tribunal dictará declaratoria a favor de quiénes hubieran acreditado el vínculo, o reputará vacante la herencia.
ARTÍCULO 675.- Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que hubieran acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin perjuicio del impuesto a la herencia y sin que ello importe reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores del causante en los términos de lo dispuesto por los artículos 2.356 y 2357 del Código Civil y Comercial de la Nación, aplicándose las costas por su orden.
ARTÍCULO 676.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia. La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros. Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o exactitud, para excluir el heredero declarado, o para ser reconocido con él.
Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del causante.
ARTÍCULO 677.- Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos podrá ser ampliada por el tribunal en cualquier estado del proceso, a petición de parte legítima, si correspondiere.
CAPÍTULO 3º
SUCESION TESTAMENTARIA
SECCIÓN 1º
PROTOCOLIZACIÓN DE TESTAMENTO
ARTÍCULO 678.- Testamentos ológrafos y cerrados. Quien presentare testamento ológrafo tendrá la carga de ofrecer la prueba pericial caligráfica sobre la firma y letra del testador.
El tribunal señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y testigos si se tratara de testamento cerrado.
Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el tribunal lo abrirá en dicha audiencia en presencia del secretario y proveerá lo necesario para la designación del perito calígrafo.
ARTÍCULO 679.- Protocolización. Si como resultado de la prueba pericial caligráfica el tribunal tuviera por auténtica la letra y firma del testador, rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del testamento y designará un escribano o escribana para que lo protocolice.
Quienes hubiesen participado del procedimiento y consentido las conclusiones de la prueba pericial caligráfica no podrán efectuar planteos acerca de la autenticidad del testamento en el futuro.
ARTÍCULO 680.- Oposición a la protocolización. Si se formularen objeciones sobre el cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.
SECCIÓN 2º
DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 681.- Citación. Presentado el testamento, o protocolizado en su caso, el tribunal dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, otros herederos que pudieren tener vocación hereditaria y de las demás personas beneficiarias en los términos del apartado segundo del artículo 673. Al albacea se lo citará por 30 días.
En el mismo acto ordenará la publicación de edictos en la forma y por el plazo determinados en el primer párrafo del artículo 673.
Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el párrafo anterior se procederá en la forma dispuesta en el artículo 138.
ARTÍCULO 682.- Aprobación del testamento. En la providencia a que se refiere el artículo anterior, el tribunal se pronunciará sobre la validez del testamento, cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.
CAPÍTULO 4º
ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 683.- Designación del administrador. Para la designación del administrador definitivo regirá el artículo 663 de este Código. Si se hubieran designado uno o más administradores provisionales, podrán ser propuestos como administradores definitivos.
ARTÍCULO 684.- Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo por la secretaría y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su nombramiento.
ARTÍCULO 685.- Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con la administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e importancia de aquella así lo aconsejare.
ARTÍCULO 686.- Facultades del administrador. El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.
Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá ajustarse a lo dispuesto por el artículo 218.
No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.
Cuando no mediara acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser autorizado por el tribunal para promover, proseguir o contestar las demandas de la sucesión y a designar al abogado que actúe en ellas. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma inmediata.
ARTÍCULO 687.- Rendición de cuentas. El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos, hubiere acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.
Tanto las rendiciones de cuenta parciales como la final se pondrán en secretaría a disposición de los interesados durante 5 y 10 días, respectivamente. Si no fueren observadas, el tribunal las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por el trámite de los incidentes.
ARTÍCULO 688.- Sustitución y remoción. La sustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 683.
Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Si las causas invocadas fueran graves y estuviesen prima facie acreditadas, el tribunal podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 683.
ARTÍCULO 689.- Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios con carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de la administración. Cuando ésta excediere de 6 meses, el administrador podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del honorario total.
CAPÍTULO 5º
INVENTARIO Y AVALÚO
ARTÍCULO 690.- Inventario y avalúo judiciales. El inventario y avalúo deberán hacerse judicialmente:
1°) A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de inventario.
2°) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3°) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o el organismo recaudador fiscal, y resultare necesario a criterio del tribunal.
4°) Cuando correspondiera por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa conformidad del ministerio pupilar, si existieren incapaces. Si hubiese oposición del organismo recaudador fiscal, el tribunal resolverá en los términos del inciso 3°).
ARTÍCULO 691.- Inventario provisional. El inventario se practicará en cualquier estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el testamento, tendrá carácter provisional.
ARTÍCULO 692.- Inventario definitivo. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo, con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en este último caso existieran incapaces o ausentes, y sin perjuicio de la intervención que corresponda al organismo recaudador fiscal.
ARTÍCULO 693.- Nombramiento del inventariador. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 690, último párrafo, el inventario será efectuado por un escribano u oficial de justicia que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 670, o en otra, si en aquella nada se hubiese acordado al respecto.
Para la designación bastará el acuerdo unánime de los copartícipes presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el tribunal.
ARTÍCULO 694.- Bienes fuera de jurisdicción. Para el inventario de bienes existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio se comisionará al tribunal de la localidad donde se encontraren.
ARTÍCULO 695.- Citaciones. Inventario. Las partes, los acreedores y legatarios y el representante del organismo recaudador fiscal serán citados para la formación del inventario, notificándoselos personalmente del lugar, día y hora de la realización de la diligencia.
El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.
El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.
Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los interesados. Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaran se dejará también constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.
ARTÍCULO 696.- Avalúo. Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y avalúo se realizarán simultáneamente.
El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el artículo 693. Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.
ARTÍCULO 697.- Otros valores. Cuando todos los intervinientes fueran capaces y hubiera conformidad de partes –y al solo efecto de determinar el valor proporcional de los bienes a los fines de la partición y adjudicación- se podrá tomar para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones la cotización de la bolsa de comercio o mercado de valores al día del fallecimiento del causante.
Si se tratara de los bienes de la casa-habitación del causante, la valuación por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.
ARTÍCULO 698.- Impugnación al inventario o al avalúo. Agregados al proceso el inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por 5 días. Las partes serán notificadas por cédula.
Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones sin más trámite.
ARTÍCULO 699.- Reclamaciones. Las reclamaciones de los herederos o terceros sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el trámite de los incidentes.
Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia a los interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida, resolviendo el tribunal lo que correspondiere.
Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido con costas. En caso de inasistencia del perito, éste perderá el derecho a cobrar honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se dicte respecto de las impugnaciones.
Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación más amplia, la cuestión tramitará por juicio ordinario o por incidente. La resolución no será apelable.
CAPÍTULO 6º
PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN
ARTÍCULO 700.- Partición privada. Una vez aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, si todos los herederos están presentes y son capaces, podrán convenir la partición en la forma y por el acto que, por unanimidad, juzguen conveniente.
Cualquiera de los copartícipes podrá acudir al mecanismo de licitación del artículo 2.372 del Código Civil y Comercial de la Nación.
La partición judicial podrá ser solicitada cuando existen las causales del artículo 2.371 del Código Civil y Comercial de la Nación y por los sujetos mencionados en el artículo 2.364 del mismo Código.
ARTÍCULO 701.- Partidor. El partidor deberá ser abogado matriculado en el ámbito de la provincia Buenos Aires y será nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.
ARTÍCULO 702.- Plazo. El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo que el tribunal fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser prorrogado si mediara pedido fundado del partidor o de los herederos.
ARTÍCULO 703.- Desempeño del cargo. Para hacer las adjudicaciones, el perito, si las circunstancias lo requieran, oirá a los interesados a fin de obrar de conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible, sus pretensiones.
Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa.
ARTÍCULO 704.- Certificados. Antes de ordenarse la inscripción en el Registro de la Propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento, en su caso, deberá solicitarse certificado sobre las condiciones de dominio de los inmuebles.
ARTÍCULO 705.- Presentación de la cuenta particionaria. Presentada la partición, el tribunal la pondrá de manifiesto en secretaría por 10 días. Los interesados serán notificados por cédula.
Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el tribunal, previa vista al ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin recurso, salvo que violara normas sobre división de la herencia o hubiese incapaces que pudieren resultar perjudicados.
Deberán observarse, en su caso, los artículos 2.374 y siguientes, del Código Civil y Comercial de la Nación.
Sólo será apelable la resolución que rechace la cuenta.
ARTÍCULO 706.- Trámite de la oposición. Si se dedujere oposición el tribunal citará a audiencia a las partes, al ministerio pupilar, en su caso, y al partidor, para procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera fuese el número de interesados que asistiera. Si quien ha impugnado la cuenta particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a los honorarios.
Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el tribunal resolverá dentro de los 10 días de celebrada la audiencia.
CAPÍTULO 7º
HERENCIA VACANTE
ARTÍCULO 707.- Curador provisional. Facultad del denunciante particular. Denunciada una herencia como vacante, se designará curador provisional al abogado que represente a la Fiscalía de Estado, sin perjuicio de la intervención que le corresponda al Ministerio Público hasta que la herencia sea reputada en aquel carácter.
El denunciante particular, con asistencia letrada podrá, sin embargo, instar el procedimiento en la misma forma en que pueden hacerlo los acreedores conforme con este Código y siempre que hayan sido útiles sus gestiones les serán resarcidas las erogaciones en que incurra a cargo de la herencia, según calificación que hará el tribunal.
ARTÍCULO 708.- Normas aplicables. En todo lo aplicable se regirá por el procedimiento previsto en los artículos anteriores; el tribunal podrá hacer uso de su facultad que el artículo 140 confiere a los litigantes cuando lo justifique el caudal del acervo sucesorio.
ARTÍCULO 709.- Trámite. Hecho el llamamiento de herederos y acreedores por edictos publicados por un día en el Boletín Oficial y vencido su término sin que se presente ninguno que justifique su título y acepte la herencia, ésta se reputará vacante y el tribunal designará al curador hasta entonces provisional en el carácter de definitivo. El curador definitivo aceptará el cargo bajo juramento e instará la realización del inventario definitivo de los bienes sucesorios en la forma prevenida en el capítulo precedente.
De igual manera se obrará aun cuando la sucesión no haya sido denunciada como vacante si finalmente resulta que los presuntos herederos no pudieron justificar el título alegado, ni se ha presentado ningún otro aceptando la herencia.
Sin perjuicio del derecho del Fisco de solicitar la adjudicación de los bienes en especie, en cuanto otras leyes no se opongan, los de la herencia se enajenarán siempre en remate público debiendo liquidarse aquéllos que sean necesarios para pagar a los acreedores y las expensas útiles del denunciante a quien le quedarán además a salvo los derechos que le reconozcan otras leyes en su carácter de tal.
Todas las cuestiones relativas a la herencia reputada vacante, se sustanciarán con el curador y el Ministerio Público, como representante de los que pudieran tener derecho a la herencia.
ARTÍCULO 710.- Efectos de la declaración de vacancia. La declaración de vacancia se entenderá siempre hecha sin perjuicio de la acción de petición de herencia que pueda entablar en proceso ordinario quien se pretenda heredero.
Reconocidos los títulos de los que reclaman la herencia después de la declaración de vacancia, están aquellos obligados a tomar las cosas en el estado en que se encuentren por efecto de las operaciones regulares del curador o curadora. En todos los casos quedarán a salvo los derechos del Fisco por los trabajos útiles que hayan resultado de beneficio para el heredero.
ARTÍCULO 711.- Intervención de Cónsules extranjeros. Cuando en virtud de las leyes de la Nación corresponda la intervención de los cónsules extranjeros, se aplicarán las disposiciones procesales de aquellas leyes y, subsidiariamente, las de este Código.
LIBRO SEXTO
ARBITRAJE. PROCESO ARBITRAL.
TÍTULO I
CONVENIO ARBITRAL
ARTÍCULO 712.- Cuestiones arbitrables. Todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre las partes respecto de una determinada relación jurídica contractual o no contractual, excepto las mencionadas en el artículo siguiente, podrán ser sometidas a la decisión de árbitros mediante una clausula compromisoria de la que surja la voluntad de las partes en tal sentido, sea que se encuentre incluida en un contrato o en la forma de un acuerdo independiente, y sea antes o después de deducidas en juicio y cualquiera fuera el estado de éste,.
ARTÍCULO 713.- Controversias excluidas. No podrán ser sometidas a arbitraje las controversias que recaen sobre derechos irrenunciables. Tampoco pueden serlo aquellas referidas al estado y capacidad de las personas y a las relaciones de familia, salvo que se trate de derechos patrimoniales derivados de las mismas.
El carácter de orden público de las normas de fondo aplicables para resolver el arbitraje no impedirá el sometimiento de la controversia a arbitraje.
ARTÍCULO 714.- Forma y contenido del convenio arbitral.
1º) El convenio arbitral deberá constar por escrito en un documento firmado por las partes, o en un intercambio de cartas, telegramas, télex, fax u otros medios de comunicación electrónicos, digitales o de otro tipo, que dejen constancia del acuerdo, que sea accesible para su consulta y cuya autenticidad pueda ser demostrada.
2º) Si el convenio arbitral está contenido en un contrato de adhesión o con cláusulas predispuestas, deberá ser motivo de consideración y asentimiento independiente y expreso. Su validez se regirá por las normas aplicables a este tipo de contratos.
3º) Cuando el convenio remita a una institución arbitral o a un reglamento arbitral, se entenderá que son parte de ese acuerdo todas las disposiciones del reglamento y toda resolución de la institución de arbitraje elegida por las partes, vigentes a ese momento. Las modificaciones posteriores solo regirán si hubiese acuerdo al respecto.
4º) Se considerará incorporado al acuerdo entre las partes el convenio arbitral que conste en un documento al que éstas se hayan remitido o que haya sido instrumentado en cualquiera de las formas establecidas anteriormente.
5º) Habiendo principio de prueba por escrito, en la forma indicada en el inciso 1°) del presente artículo, el acuerdo arbitral podrá probarse por cualquier medio. El acuerdo arbitral no será interpretado restrictivamente y estará sujeto a las reglas aplicables a los contratos en general.
6º) El convenio arbitral será considerado en forma independiente del acuerdo en el que se inserta o al que se refiere y subsiste no obstante la nulidad o extinción por cualquier motivo de ese contrato o negocio.
7º) Se considerará que hay convenio arbitral cuando en un intercambio de escritos de demanda y contestación ante un tribunal arbitral su existencia sea afirmada por una parte y no negada por la otra.
8º) En caso de duda ha de estarse a la mayor eficacia del acuerdo de arbitraje
ARTÍCULO 715.- Convenio arbitral y acción judicial.
1º) El convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado e impide a los tribunales judiciales conocer de las controversias sometidas a arbitraje, siempre que la parte a quien interese lo invoque. Este pedido se considerará renunciado si no se plantea oportunamente la excepción de incompetencia.
2º) Aunque se haya entablado una acción de las referidas en el inciso 1°) precedente, se podrán iniciar o proseguir los procedimientos arbitrales y laudar, antes de que la cuestión sea resuelta por el tribunal judicial.
TÍTULO II
COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL
ARTÍCULO 716.- Número de árbitros. Las partes podrán determinar el número de árbitros, siempre que sea impar. A falta de acuerdo, se designará árbitro único.
ARTÍCULO 717.- Nombramiento de los árbitros.
1º) Sólo pueden ser árbitros las personas humanas que tengan plena capacidad civil, siempre que no se lo impida la legislación a la que puedan estar sometidas en el ejercicio de su profesión.
2º) En los arbitrajes de derecho, los árbitros deberán ser abogados en ejercicio en la Provincia de Buenos Aires.
3º) Las partes podrán encomendar la administración del arbitraje y la designación de árbitros a:
a) entidades de derecho público, estatales o no estatales, que puedan desempeñar funciones arbitrales según sus normas reguladoras;
b) asociaciones y entidades de bien común en cuyos estatutos se prevean funciones arbitrales.
Las instituciones arbitrales ejercerán sus funciones conforme a sus propios reglamentos, los que deberán prever una normativa deontológica para los árbitros y un régimen disciplinario suficiente para el supuesto de mal desempeño y transgresiones al mismo por parte de estos.
4º) Las partes podrán acordar libremente el procedimiento para el nombramiento del árbitro o los árbitros, siempre que no se vulnere el principio de igualdad.
5º) A falta de acuerdo:
a) En los arbitrajes con 3 árbitros cada parte nombrará 1 árbitro, y los 2 árbitros así designados nombrarán al tercero. Si una parte no nombra al árbitro dentro de los 30 días corridos de haber recibido el requerimiento de la otra parte para que lo haga, o si los árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de los 30 días corridos desde la última aceptación de su nombramiento, la designación será hecha por el tribunal judicial competente a pedido de cualquiera de las partes;
b) En los arbitrajes por árbitro único, si las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del árbitro, dentro del mismo plazo, éste será nombrado por el tribunal judicial competente a pedido de cualquiera de ellas;
c) En caso de pluralidad de demandantes o de demandados, estos nombrarán igualmente un árbitro. A falta de acuerdo sobre el árbitro que le corresponde, éste será designado, dentro de igual plazo por el órgano judicial competente a petición de cualquiera de los integrantes de la parte;
d) En el arbitraje con más de tres árbitros, a falta de acuerdo, en igual plazo, todos serán nombrados por el tribunal judicial competente a petición de cualquiera de las partes.
6º) Si no resultara posible designar árbitros mediante el procedimiento acordado por las partes, cualquiera de ellas podrá solicitar al tribunal judicial competente el nombramiento de los árbitros o, en su caso, la adopción de las medidas necesarias para ello.
7º) La petición judicial se sustanciará por juicio sumarísimo y la resolución será inapelable.
8º) El órgano judicial competente designará una persona independiente e imparcial que reúna las demás condiciones para desempeñarse como árbitro contenidas en el acuerdo arbitral, a cuyo efecto formará una terna de candidatos por cada árbitro a designar, de la que las partes podrán acordar la designación de uno, y en caso contrario ésta se hará por sorteo.
9º) Siempre que deba proponerse o designarse un árbitro conforme a este artículo, deberá proponerse y designarse también un árbitro sustituto, para el supuesto de ausencia, impedimento o incapacidad del titular.
10) Las partes pueden convenir con los árbitros su retribución. Si no lo hiciere su retribución será determinada por el tribunal judicial competente.
ARTÍCULO 718.- Resoluciones judiciales relativas al nombramiento de árbitros.
1º) El juez únicamente podrá rechazar la pretensión formulada cuando considere fundadamente que, de los documentos aportados, no resulta la existencia de un convenio arbitral.
2º) Las resoluciones judiciales que decidan sobre dichas cuestiones, serán inapelables, salvo aquellas que rechacen la petición formulada de conformidad con lo establecido en el apartado anterior.
ARTÍCULO 719.- Excusación y Recusación.
1º) Todo árbitro deberá ser y permanecer durante el arbitraje, absolutamente independiente e imparcial. No podrá mantener con las partes relación personal, profesional o comercial.
2º) La persona a quien se comunique su posible designación como árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas sobre su imparcialidad o independencia o que impidan o dificulten su actuación. Al ser designado, el árbitro comunicará sin demora tales circunstancias, al igual que cuando estas fueren sobrevinientes; su omisión será causal de recusación.
3º) El árbitro podrá ser recusado si existiesen circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia, o si no posee las condiciones convenidas por las partes o requeridas por este Título. Una parte sólo podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya tenido conocimiento después de la designación.
A los jueces y funcionarios del Poder Judicial les está prohibido bajo pena de nulidad aceptar el nombramiento de árbitros o de amigables componedores, salvo que en el juicio fuese parte la Provincia.
ARTÍCULO 720.- Procedimiento de recusación:
1º) Las partes podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de los árbitros.
2º) A falta de tal acuerdo, la parte podrá recusarlos dentro del plazo de 15 días corridos desde la aceptación o desde el conocimiento de una causal de recusación, en escrito fundado, expresando los motivos que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia. Si el árbitro recusado no renunciare a su cargo o la otra parte no aceptare la recusación, ésta será resuelta al impugnarse el laudo.
En cualquier momento del arbitraje cualquiera de las partes podrá pedir a los árbitros la aclaración de sus relaciones con la otra parte.
3º) Si no prosperase la recusación planteada con arreglo al procedimiento acordado por las partes, o al establecido en el apartado anterior, la parte recusante podrá, en su caso, hacer valer la recusación al impugnar el laudo.
ARTÍCULO 721.- Falta o imposibilidad de ejercicio de las funciones. Cuando un árbitro esté impedido jurídicamente o de hecho de ejercer sus funciones, o por cualquier otro motivo no las ejerza dentro de un plazo razonable, cesará en su cargo si renuncia o si las partes acuerdan su remoción. Si existe desacuerdo sobre la remoción y las partes no han estipulado un procedimiento para salvarlo se aplicarán las siguientes reglas:
1º) La pretensión de remoción se sustanciará por los trámites del juicio sumarísimo, en decisión inapelable.
2º) En el arbitraje con pluralidad de árbitros, los demás árbitros decidirán la cuestión y si no pudieren alcanzar una decisión se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.
La renuncia del árbitro no implica aceptación de los fundamentos de la recusación o pedido de remoción.
ARTÍCULO 722.- Designación de un árbitro sustituto:
1º) Cuando fuese necesario reemplazar un árbitro, se notificará su designación como titular al árbitro sustituto.
2º) Cuando el árbitro sustituto se incorpore, él o los árbitros, previa audiencia de las partes, decidirán si deben repetirse actuaciones ya practicadas. Deberán reproducirse las recibidas en forma oral, siempre que no puedan serlo por otros medios.
3º) Se aplicará al árbitro sustituto lo previsto en el artículo anterior, y se procederá al nombramiento de un nuevo árbitro sustituto conforme al mismo procedimiento por el que se designó al árbitro que se ha de sustituir.
ARTÍCULO 723.- Comunicación de aceptación por parte del árbitro. Salvo que las partes hayan dispuesto otra cosa, cada árbitro, dentro de plazo de 15 días corridos a contarse desde el siguiente a la comunicación del nombramiento, deberá comunicar su aceptación a quien lo designó. Si en el plazo establecido no comunica la aceptación, se entenderá que no acepta el nombramiento.
ARTÍCULO 724.- Responsabilidad de los árbitros y de las instituciones arbitrales. Provisión de fondos.
1º) Los árbitros y, en su caso, las instituciones arbitrales son responsables por los daños y perjuicios causados por mala fe o dolo en el incumplimiento o mal desempeño de sus funciones.
2º) Salvo pacto en contrario con las partes, tanto los árbitros como la institución podrán exigir de aquellas las provisiones de fondos que estimen necesarias para atender a los honorarios y gastos de los árbitros, y a los que puedan producirse en la administración del arbitraje. A falta de provisión de fondos por las partes, los árbitros podrán suspender o dar por concluidas las actuaciones arbitrales. Si dentro del plazo alguna de las partes no hubiere realizado su provisión, los árbitros antes de acordar la conclusión o suspensión de las actuaciones, lo comunicarán a las demás partes, por si tuvieren interés en suplirla dentro del plazo que les fijaren.
ARTÍCULO 725.- Intervención de terceros.
1º) La parte actora, en la demanda o en la contestación de la reconvención, y los accionados en la contestación de aquella, podrán requerir la intervención de un tercero como parte del arbitraje.
2º) La intervención en el arbitraje solicitada por un tercero, estará sujeta a la conformidad de todas las partes o, en su defecto, a la aprobación de los árbitros.
3º) Las controversias que se vinculen con la intervención de terceros serán resueltas por los árbitros. La resolución de los árbitros que acepte la intervención de un tercero tendrá la forma de laudo; la que la rechace no será recurrible y no estará sujeta a ninguna formalidad, pero será incluida en el primer laudo que dicten los árbitros, que podrán imponer costas al tercero cuya intervención voluntaria no fue aceptada. La intervención de un tercero después de constituido el tribunal no tendrá efectos respecto de la integración de ese tribunal ni retrotraerá los procedimientos arbitrales.
TÍTULO III
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL
ARTÍCULO 726.- Facultad del tribunal arbitral para decidir acerca de su competencia.
1º) Los árbitros son los únicos facultados para decidir sobre su competencia, y sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral, o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia. A este efecto, el convenio arbitral que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo. La decisión de los árbitros que declare la nulidad del contrato, no entrañará por sí sola la nulidad del convenio arbitral.
2º) Toda objeción a la competencia de los árbitros debe formularse en la primera presentación de una parte sobre el fondo del asunto o dentro de los 30 días corridos desde que la parte conoció o debió conocer la causal que motiva la objeción, si fuese posterior a esa primera presentación. La designación de un árbitro o la participación en su designación no constituirá por sí misma renuncia al derecho a objetar la competencia del tribunal arbitral.
3º) Los árbitros podrán decidir las excepciones de que trata este artículo con carácter previo o junto con las demás cuestiones sometidas a su decisión relativas al fondo del asunto. La decisión de los árbitros sólo podrá impugnarse mediante el ejercicio de la acción de anulación del laudo en el que se haya adoptado. Si la decisión fuese desestimatoria de las excepciones y se adoptase con carácter previo, el ejercicio de la acción de anulación no suspenderá el procedimiento arbitral.
ARTÍCULO 727.- Medidas cautelares.
1º) A pedido de una de las partes, los árbitros podrán ordenar “inaudita parte” las medidas cautelares que consideren necesarias para asegurar el objeto de la controversia, exigiendo al solicitante que constituya caución suficiente para responder por los daños que puedan resultar.
2º) A las decisiones de los árbitros sobre medidas cautelares, cualquiera sea la forma que revistan, les serán aplicables las normas sobre impugnación y ejecución forzosa de los laudos.
3º) El tribunal judicial competente ordenará la ejecución de las medidas cautelares dispuestas por los árbitros según las normas procesales aplicables, pero sin analizar los méritos tenidos en cuenta para disponerlas, salvo que afecten el orden público.
4º) No es incompatible con el acuerdo arbitral que una de las partes pida a un tribunal judicial, antes de la iniciación o durante los procedimientos arbitrales, la adopción de medidas cautelares, ni que el tribunal judicial las conceda.
5º) Las medidas cautelares concedidas judicialmente caducarán si el proceso arbitral no se inicia en el plazo de 30 días hábiles desde que se ordenaron.
TÍTULO IV
PROCEDIMIENTO ARBITRAL
ARTÍCULO 728.- Debido proceso arbitral.
1º) El procedimiento arbitral será conducido conforme lo acordado por las partes y las reglas que, en su defecto, los árbitros establezcan, con sujeción a lo dispuesto por este Libro. Deberá darse a las partes un tratamiento igualitario, y a cada una de ellas la oportunidad de presentar adecuadamente su caso y respetarse las reglas de un debido proceso.
2º) Los árbitros, las partes, las instituciones arbitrales y demás intervinientes están obligados a guardar la confidencialidad de las informaciones que conozcan a través de las actuaciones arbitrales.
3º) El patrocinio letrado es obligatorio.
ARTÍCULO 729.- Prueba. Los árbitros determinarán la admisibilidad, pertinencia y valor de las pruebas, pudiendo ordenar de oficio las que consideren convenientes.
ARTÍCULO 730.- Lugar del arbitraje.
1º) Las partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje. A falta de acuerdo, lo determinarán los árbitros, atendidas las circunstancias del caso y la conveniencia de las partes.
2º) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los árbitros podrán, previa consulta a las partes, y salvo acuerdo en contrario de estas, reunirse en cualquier lugar que estimen apropiado para la producción de medidas probatorias. Los árbitros podrán reunirse a deliberar en cualquier lugar que estimen apropiado. La realización de procedimientos o de reuniones de los árbitros fuera del lugar del arbitraje no implica modificar el lugar de arbitraje designado.
ARTÍCULO 731.- Comienzo de los procedimientos arbitrales. Salvo acuerdo en contrario, los procedimientos arbitrales se considerarán iniciados el día en que la parte demandada haya recibido el requerimiento de someter la controversia a arbitraje, o el día en que se haya formulado el requerimiento ante la institución de arbitraje, en su caso.
ARTÍCULO 732.- Demanda y contestación.
1º) Dentro del plazo determinado por las partes, o en el reglamento respectivo, en su caso, o en su defecto por los árbitros, la demandante deberá invocar los hechos en que se funda, la naturaleza y circunstancias de la controversia y las pretensiones concretas que formula. En plazo fijado según lo antes expuesto, la parte demandada responderá a esos planteos y peticiones.
Las partes podrán aportar, al formular sus alegaciones, todos los documentos que consideren pertinentes, o hacer referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a presentar o proponer.
2º) Salvo acuerdo en contrario de las partes, cualquiera de ellas podrá modificar o ampliar su demanda o contestación y ofrecer nuevas pruebas durante el curso de las actuaciones arbitrales, a menos que los árbitros lo consideren improcedente por razón de la demora con que se hubiere hecho.
ARTÍCULO 733.- Forma del procedimiento arbitral.
1º) Salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros decidirán si han de celebrarse audiencias para la presentación de las pruebas y alegatos orales, o si las actuaciones se sustanciarán solamente por escrito sobre la base de documentos y demás pruebas. No obstante, a menos que las partes hubiesen convenido que no se celebrarán audiencias, los árbitros las señalarán en la fase apropiada de las actuaciones, ante la solicitud de cualquiera de las partes.
2º) Deberá notificarse a las partes con suficiente antelación la celebración de las audiencias y las reuniones de los árbitros para examinar bienes, lugares o documentos.
3º) De todas las alegaciones escritas, documentos y demás instrumentos que una parte aporte a los árbitros, se dará traslado a la otra parte, salvo lo previsto en el artículo 727 inciso 1°).
Asimismo, se pondrán a disposición de las partes los documentos, dictámenes periciales y otros instrumentos probatorios en que los árbitros puedan fundar su decisión.
El incumplimiento de esta obligación es causal de recusación del árbitro.
ARTÍCULO 734.- Inacción de las partes. Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando, sin invocar causa suficiente a juicio de los árbitros:
1º) El demandante no presente su demanda en el plazo fijado, los árbitros darán por terminadas las actuaciones arbitrales a menos que oída la parte demandada, éste manifieste su voluntad de ejercitar alguna pretensión.
2º) La parte demandada no presente su contestación en el plazo fijado, los árbitros continuarán las actuaciones sin considerar a esa omisión como allanamiento o admisión de los hechos invocados por el demandante.
3º) Una de las partes no compareciera a una de las audiencias o no presentara prueba, los árbitros podrán continuar las actuaciones y dictar el laudo con fundamento en las pruebas de que se disponga.
ARTÍCULO 735.- Exhibición de documentos. A pedido de una de las partes o de oficio, y después de escuchar a las otras, los árbitros podrán ordenar que una parte individualice los documentos bajo su control relacionados con alguna de las cuestiones controvertidas, los exhiba o los ponga a disposición de la otra parte o del experto o expertos que ésta designe. Los árbitros ejercerán esta facultad con prudencia y teniendo en cuenta las alegaciones de confidencialidad respecto de uno o más de esos documentos. Las mismas reglas se aplicarán en lo pertinente, a la exhibición o inspección de bienes o lugares. La renuencia injustificada a dar cumplimiento a la orden impartida o su cumplimiento incompleto o selectivo, podrá importar una presunción en contra de la parte, a criterio de los árbitros, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto por los artículos 64, 118 y 154 inciso 9°).
ARTÍCULO 736.- Prueba de peritos.
1º) Salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros podrán nombrar, de oficio o a instancia de parte, uno o más peritos para que dictaminen sobre materias concretas, y requerir a cualquiera de las partes, para que faciliten al perito toda la información necesaria, le presenten para su análisis todos los documentos u objetos pertinentes, o le proporcionen acceso a ellos.
2º) Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando una de ellas lo solicite o cuando los árbitros lo consideren necesario, los peritos, después de la presentación de su dictamen, deberán participar en una audiencia en la que los árbitros y las partes, por sí o asistidas de otros peritos, podrán interrogarlos.
3º) Las partes podrán presentar dictámenes periciales elaborados por peritos libremente designados por ellas.
ARTÍCULO 737.- Asistencia del tribunal judicial competente en la producción de la prueba. Los árbitros, o cualquiera de las partes con aprobación de aquéllos, podrán solicitar la colaboración y asistencia del tribunal judicial competente para obtener la producción de prueba, de conformidad con las normas que sean aplicables sobre medios de prueba. El tribunal judicial dará cumplimiento al requerimiento, sin juzgar sobre su mérito, de conformidad con las normas aplicables sobre medios de prueba. Esta asistencia podrá consistir en la práctica de la prueba ante el tribunal judicial competente o en la adopción por éste de las concretas medidas necesarias para que la prueba pueda ser practicada ante los árbitros.
TÍTULO V
DICTADO DE LA SENTENCIA O LAUDO ARBITRAL. TERMINACIÓN DEL PROCESO
ARTÍCULO 738.- Laudo. Normas aplicables al fondo de la controversia.
1º) En ausencia de acuerdo expreso en contrario, el arbitraje será de derecho. Los árbitros aplicarán el arbitraje de equidad o de amigables componedores, sólo si las partes los han autorizado a hacerlo, en cuyo caso los árbitros procederán sin sujeción a normas legales, limitándose a recibir los antecedentes y documentos que las partes les presentasen, a pedirles las explicaciones que creyeren convenientes y a dictar sentencia arbitral según su leal saber y entender.
2º) En todos los casos, los árbitros decidirán de acuerdo con las disposiciones del contrato y tendrán en cuenta los usos y costumbres aplicables.
3º) En los casos en que se acuerde la realización de una pericia arbitral se entenderá que son aplicables las reglas del arbitraje de amigables componedores, debiendo tener los peritos árbitros especialidad en la materia.
ARTÍCULO 739.- Adopción de decisiones colegiadas.
1º) Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando intervenga más de un árbitro, las decisiones requerirán la mayoría de votos de todos los árbitros. Si no existiera mayoría, la decisión será tomada por el presidente.
2º) Salvo acuerdo de las partes, o de los árbitros en contrario, el presidente podrá decidir por sí solo cuestiones de ordenación, tramitación e impulso del procedimiento.
ARTÍCULO 740.- Laudo por acuerdo de partes. Si durante las actuaciones arbitrales las partes llegaran a un acuerdo que resuelva total o parcialmente la controversia, los árbitros darán por terminadas las actuaciones con respecto a los puntos acordados y, si lo piden ambas partes y los árbitros no apreciaran motivos para oponerse, incorporarán el acuerdo en una sentencia o laudo arbitral homologatorio que se emitirá conforme el artículo siguiente y tendrá la misma eficacia que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo de la controversia.
ARTÍCULO 741.- Forma y contenido de los laudos.
1º) Todo laudo se dictará por escrito y será firmado por el o los árbitros. En procedimientos arbitrales con más de un árbitro bastará la firma de la mayoría de los miembros, siempre que se deje constancia de las razones de la falta de una o más firmas.
2º) A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que el laudo consta por escrito, cuando de su contenido y firmas quede constancia y sean accesibles para su ulterior consulta, en soporte electrónico, óptico o de otro tipo.
3º) Salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros podrán decidir la controversia en un solo laudo o en tanto laudos parciales como estimen necesarios.
4º) Los árbitros deberán decidir la controversia dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de presentación de la contestación de demanda o de expiración del plazo para presentarla. Este plazo podrá ser prorrogado por los árbitros por un término no superior a 2 meses mediante decisión motivada, salvo acuerdo en contrario de las partes.
La expiración del plazo sin que se haya dictado laudo definitivo causará la terminación de las actuaciones arbitrales y el cese de los árbitros. No obstante, no afectará a la eficacia del convenio arbitral, sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan podido incurrir los árbitros.
5º) El laudo deberá ser motivado, salvo que se trate de un laudo que homologue un acuerdo. Los árbitros podrán expresar su parecer discrepante.
6º) Los laudos indicarán la fecha en que han sido dictados y el lugar del arbitraje, y se considerarán dictados en ese lugar.
7º) Con sujeción a lo acordado por las partes, y lo establecido por el reglamento de la institución interviniente, los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre las costas del arbitraje, que incluirán los honorarios y gastos de los árbitros, y en su caso, de los abogados, sea que actúen como patrocinantes o apoderados de las partes, el costo del servicio prestado por la institución administradora del arbitraje, en su caso, y los demás gastos originados en el procedimiento arbitral.
8º) Los árbitros notificarán el laudo a las partes en la forma y en el plazo que estas hayan acordado o en su defecto, mediante la entrega a cada una de ellas, de un ejemplar firmado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1°), dentro del mismo plazo establecido en el apartado 4°).
9º) Toda sentencia o laudo arbitral será definitivo y obligatorio para las partes, salvo lo establecido en este Libro respecto de la impugnación del laudo.
Si la sentencia o laudo arbitral se dicta para resolver un juicio pendiente éste causará ejecutoria.
ARTÍCULO 742.- Terminación del procedimiento arbitral.
1º) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior sobre notificación y en el artículo siguiente sobre su corrección, aclaración, complemento y extralimitación, las actuaciones arbitrales terminan con el laudo definitivo, oportunidad en la que también cesan en sus funciones los árbitros.
2º) Los árbitros ordenarán también la terminación de las actuaciones arbitrales cuando:
a) El demandante desista de su demanda, a menos que la parte demandada se oponga a ello y los árbitros le reconozcan un interés legítimo en obtener una solución definitiva de la controversia;
b) Las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones;
c) Los árbitros comprueben que la prosecución de las actuaciones resulta innecesaria o imposible.
3º) Después de emitido el laudo que dé por terminadas las actuaciones los árbitros conservarán jurisdicción a los fines del artículo 805 de este Código.
ARTÍCULO 743.- Corrección, aclaración, complemento y extralimitación del laudo.
1º) Dentro de los 10 días corridos desde la notificación del laudo, o en el plazo que las partes hayan acordado, cualquiera de ellas podrá, con notificación a la otra, pedir a los árbitros:
a) La corrección de un error de cálculo, copia, tipográfico o de naturaleza similar;
b) La aclaración de uno o más puntos o partes determinadas del laudo;
c) La complementación del laudo, respecto de peticiones formuladas y no resueltas en él;
d) La rectificación de la extralimitación parcial del laudo, cuando se haya resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión o sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.
2º) Previa audiencia de las demás partes, los árbitros resolverán sobre las solicitudes de corrección de errores y de aclaración en el plazo de 10 días corridos, y sobre la solicitud de complemento y la rectificación de extralimitación, en el plazo de 20 días corridos.
3º) Por su propia iniciativa los árbitros, dentro de los 10 días corridos desde la fecha del laudo, podrán proceder de oficio a la corrección de errores a que se refiere el punto a) del inciso 1°) del presente artículo.
4º) La resolución de estas cuestiones tendrá la forma de un laudo adicional.
TÍTULO VI
IMPUGNACIÓN DEL LAUDO
ARTÍCULO 744.- Recursos contra el laudo.
1º) Contra la sentencia o laudo definitivo no procederá el recurso de apelación, salvo acuerdo en contrario en el arbitraje de derecho. Si se hubiese estipulado una multa a pagar por quien apele un laudo no se admitirá el recurso si quien lo interpone no hubiese depositado su importe, el que le será devuelto en caso de prosperar.
2º) Solo podrá deducirse acción autónoma de nulidad, que será siempre irrenunciable cuando la parte recurrente que solicita la anulación alegue y pruebe:
a) Que el convenio arbitral no existe o no es válido; o
b) Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; o
c) Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión; o
d) Que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta ley, o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta ley; o
e) Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje; o
f) Que el laudo es contrario al orden público.
3º) Los motivos contenidos en los párrafos b), e) y f) del apartado anterior, podrán ser apreciados por el tribunal que conozca de la acción de anulación, de oficio o a instancia del Ministerio Público en relación con los intereses cuya defensa le está legalmente atribuida.
4º) En los casos previstos en los párrafos c) y e) del apartado 2°), la anulación afectará sólo a los pronunciamientos del laudo sobre cuestiones no sometidas a decisión de los árbitros, o no susceptibles de arbitraje, siempre que puedan separarse de las demás.
5º) La acción de nulidad deberá ser interpuesta ante el Juez de Primera Instancia del lugar en que se dictó el laudo, dentro del término de 30 días hábiles judiciales de la fecha de notificación del laudo o, en el caso del artículo 743 desde la fecha de la notificación de la resolución o laudo adicional de los árbitros y se sustanciará por vía de juicio sumarísimo. Se acompañarán los documentos justificativos del convenio arbitral y del laudo y, en su caso, se propondrán los medios de prueba cuya práctica interese al actor. En la contestación la parte demandada deberá proponer los medios de prueba de que intente valerse.
6º) Frente a la sentencia que se dicte no cabrá recurso alguno, produciendo efectos de cosa juzgada.
7º) Será requisito de admisibilidad de la acción de nulidad, el previo planteo por parte del accionante de la cuestión ante los árbitros.
ARTÍCULO 745.- Efectos del laudo. Los laudos firmes revisten carácter de título ejecutorio y son ejecutables en la misma forma que las sentencias judiciales firmes por el trámite de ejecución de sentencia.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 746.- Recepción de comunicaciones escritas. Salvo acuerdo en contrario de las partes:
1º) Se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido entregada personalmente al destinatario, o que haya sido entregada en su establecimiento, residencia habitual o domicilio postal. Si después de una investigación razonable no puede localizarse ninguno de esos lugares, se considerará recibida toda comunicación que haya sido enviada al último establecimiento, residencia habitual o domicilio postal conocido del destinatario por carta certificada o cualquier otro medio escrito que deje constancia del intento de entrega.
2º) La comunicación se considerará recibida el día en que se haya realizado la entrega.
3º) Serán válidas las comunicaciones o notificaciones efectuadas por medios electrónicos, siempre que deje constancia de su transmisión y recepción, y haya posibilidad de su comprobación y reproducción posterior.
Las disposiciones de este artículo no se aplican a las comunicaciones realizadas en un procedimiento judicial.
ARTÍCULO 747.- Renuncia al derecho a objetar. Si una parte conociendo la infracción de alguna norma dispositiva de este Libro, de otra ley aplicable o de algún requisito del convenio arbitral, no la denunciara dentro del plazo previsto para hacerlo o en su defecto dentro del mismo plazo previsto para la contestación de la demanda, con indicación de fundamentos, se considerará que renuncia a las facultades de impugnación y consiente la infracción.
ARTÍCULO 748.- Intervención judicial y juez competente.
1º) En los asuntos que se rijan por este Libro no intervendrá ningún tribunal, salvo cuando el mismo lo disponga expresamente, y, en su caso, las pretensiones judiciales se sustanciarán por la vía del juicio sumarísimo.
2º) En su caso, el tribunal judicial resolverá los asuntos en los que intervenga en relación con las previsiones de este Libro, teniendo en cuenta que es política jurídica de la Provincia, promover el arbitraje como método de solución de controversias disponibles.
3º) Ante cualquier situación de duda, el tribunal judicial preservará el acuerdo arbitral.
4º) La intervención del tribunal judicial no suspenderá el procedimiento arbitral.
5º) a) Para el nombramiento y remoción judicial de los árbitros será competente el juez de primera instancia del lugar del arbitraje con competencia en la materia; de no estar éste aún determinado, el del domicilio o residencia habitual de cualquiera de los demandados; si ninguno de ellos tuviera domicilio o residencia habitual en la República Argentina, el del domicilio o residencia habitual de la parte actora, y si éste tampoco los tuviere en la República Argentina, el de su elección.
b) Para la asistencia judicial en la práctica de pruebas, será competente el juez de primera instancia del lugar del arbitraje con competencia en la materia o el del lugar donde hubiere de prestarse la asistencia.
c) Para la adopción judicial de medidas cautelares, será tribunal competente el juzgado de primera instancia del lugar en que el laudo deba ser ejecutado, o bien, el del lugar donde las medidas deban producir su eficacia, a elección del solicitante de la medida.
d) Para la ejecución forzosa de laudos o resoluciones arbitrales, será competente el juzgado de primera instancia del lugar en que se haya dictado.
e) Para conocer la acción de anulación del laudo, será competente el juzgado de primera instancia del lugar donde aquél se hubiere dictado.
LIBRO SÉPTIMO
PROCESOS VOLUNTARIOS
TÍTULO I
PROCESOS VOLUNTARIOS
CAPÍTULO 1º
COPIA Y RENOVACIÓN DE TITULOS
ARTÍCULO 749.- Segunda copia de escritura pública. La segunda copia de una escritura pública, cuando su otorgamiento requiera autorización judicial, se otorgará previa citación de quienes hubiesen participado en aquélla, o del Ministerio Público en su defecto. Si se dedujera oposición, se seguirá el trámite del juicio sumarísimo.
La segunda copia se expedirá previo certificado del Registro de la Propiedad Inmueble, acerca de la inscripción del título y estado del dominio, en su caso.
ARTÍCULO 750.- Renovación de títulos. La renovación de títulos mediante prueba sobre su contenido, en los casos en que no fuere posible obtener segunda copia, se sustanciará en la forma establecida en el artículo anterior.
El título supletorio deberá protocolizarse en el registro de escrituras públicas del lugar del tribunal, que designe el interesado.
CAPÍTULO 2º
AUTORIZACIÓN PARA COMPARECER EN JUICIO Y EJERCER ACTOS JURÍDICOS
ARTÍCULO 751.- Trámite. Cuando la persona interesada, o el ministerio pupilar a su instancia, solicitara autorización para comparecer en juicio y ejercer actos jurídicos, se citará inmediatamente a aquélla, a quien deba otorgarla y al representante del ministerio pupilar, a una audiencia que tendrá lugar dentro del tercer día y en la que se recibirá toda la prueba.
En la resolución en que se conceda autorización a un menor para estar en juicio, se le nombrará tutor especial, sin perjuicio de la designación de un abogado del niño, si correspondiese.
En la autorización para comparecer en juicio queda comprendida la facultad de pedir litis expensas.
CAPÍTULO 3º
EXAMEN DE LOS LIBROS POR EL SOCIO
ARTÍCULO 752.- Trámite. El derecho del socio para examinar los libros de la sociedad se hará efectivo, sin sustanciación, con la sola presentación del contrato, decretándose las medidas necesarias si correspondiere. El tribunal podrá requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la vigencia de aquél. La resolución será apelable.
CAPÍTULO 4º
RECONOCIMIENTO, ADQUISICIÓN Y VENTA DE MERCADERIAS
ARTÍCULO 753.- Reconocimiento de mercaderías. Cuando la compradora se resistiese a recibir las mercaderías compradas, sosteniendo que su calidad no es la estipulada, el tribunal decretará, sin otra sustanciación, a solicitud de la vendedora o de aquélla, su reconocimiento por un perito, según el caso, que designará de oficio. Para el acto de reconocimiento y al sólo efecto de controlarlo y formular las protestas escritas que considere pertinentes, citará a la otra parte, si se encontrara en el lugar, o a la defensoría de ausentes, en su caso, con habilitación de día y hora.
Igual procedimiento se seguirá siempre que la persona que deba entregar o recibir mercaderías, quisiera hacer constar su calidad o el estado en que se encontraren.
ARTÍCULO 754.- Adquisición de mercaderías por cuenta del vendedor. Cuando la ley faculte a la compradora para adquirir mercaderías por cuenta de la vendedora, la autorización se concederá con citación de ésta, quien podrá alegar sus defensas dentro de 3 días.
Si la vendedora no compareciere o no se opusiere, el tribunal acordará la autorización. Formulada oposición, el tribunal resolverá previa información verbal.
La resolución será irrecurrible y no causará instancia.
ARTÍCULO 755.- Venta de mercaderías por cuenta del comprador. Cuando la ley autorice a la vendedora a efectuar la venta de mercaderías por cuenta de la compradora, el tribunal decretará el remate público con citación de aquélla, si se encontrare en el lugar, o de la defensoría de ausentes, en su caso, sin determinar si la venta es o no por cuenta de la compradora.
CAPÍTULO 5º
NORMAS COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 756.- Casos no previstos. Cuando se promuevan otras actuaciones, cuyo fin sea requerir la intervención o autorización de los tribunales, exigidas por la ley, para acordar autenticidad o relevancia a hechos o situaciones, que pueden producir efectos jurídicos, el procedimiento en tanto no estuviera previsto expresamente en este Código, se ajustará a las siguientes prescripciones:
1°) La petición se formulará de acuerdo con las disposiciones relativas a la demanda del proceso ordinario, en cuanto fueran aplicables. En el mismo escrito se indicarán los elementos de información que hayan de hacerse valer.
2°) Se dará intervención, en su caso, al Ministerio Público.
3°) Regirán para la información las disposiciones relativas a la prueba del proceso ordinario, en cuanto fueran aplicables.
4°) Si mediara oposición del Ministerio Público, se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo o de los incidentes, según lo determine el tribunal, de acuerdo con las circunstancias.
5°) Las resoluciones que aprueben, homologuen o desechen el pedido son susceptibles de apelación restringida.
6°) Si mediare oposición de terceros, el tribunal examinará en forma preliminar su procedencia. Si advirtiera que no obsta a la declaración solicitada, la sustanciará en la forma prevenida en el inciso 4°). Si la oposición planteada, constituye una cuestión de tal importancia que obsta a todo pronunciamiento, sobreseerá los procedimientos, disponiendo que los interesados promuevan la demanda que consideren pertinente. Contra esta resolución podrá recurrirse en apelación, la que se concederá en forma restringida.
ARTÍCULO 757.- Requisitos de leyes respectivas. Tendrán aplicación, asimismo, los requisitos que particularmente establezcan las leyes respectivas.
ARTÍCULO 758.- Efectos de la declaración. Las declaraciones emitidas en primera instancia en los procedimientos de jurisdicción voluntaria no hacen cosa juzgada, ni aun cuando, por haber sido objeto de recurso, hayan sido confirmadas en la Alzada.
ARTÍCULO 759.- Aplicación subsidiaria. Las disposiciones de este capítulo, se aplicarán supletoriamente a los procedimientos de jurisdicción voluntaria, regulados especialmente en este título.
LIBRO OCTAVO
PROCESO DE FAMILIA
TÍTULO I
PARTE GENERAL
ARTÍCULO 760.- Finalidad. La finalidad del proceso de familia es la efectiva operatividad de las normas del derecho sustancial contenidas en el Código Civil y Comercial de la Nación, leyes nacionales, provinciales y Tratados, Pactos y Convenciones internacionales. Los tribunales tendrán en consideración el principio de la primacía de la realidad, la tutela de acompañamiento y el control de la ejecución de las medidas que dispongan.
En los procesos referidos al ejercicio de los derechos de personas en situación de vulnerabilidad, el tribunal actuará de oficio, en especial, ante la inactividad de las partes.
ARTÍCULO 761.- Competencia por la materia. Los tribunales de familia tendrán competencia exclusiva con excepción de los casos previstos en los artículos 2.336 y 2.643 del Código Civil y Comercial de la Nación, y la atribuida a los Juzgados de Paz, en las siguientes materias:
1º) Cuestiones derivadas del matrimonio, excepto las que se produzcan por causa de muerte.
2º) Cuestiones derivadas de las uniones convivenciales.
3º) Cuestiones derivadas de la filiación y pretensiones originadas en la utilización de técnicas de reproducción humana asistida.
4º) Cuestiones derivadas de la responsabilidad parental.
5º) Cuestiones sobre el ejercicio de los deberes y derechos de los progenitores afines.
6º) Tutela.
7º) Régimen de comunicación en los términos del artículo 555 del Código Civil y Comercial de la Nación.
8º) Cuestiones referidas a la adopción.
9º) Autorización para contraer matrimonio y dispensa judicial, en los términos de los artículos 404 y 405 del Código Civil y Comercial de la Nación.
10) Alimentos.
11) Determinación de la capacidad.
12) Cuestiones derivadas de las directivas médicas anticipadas.
13) Internación de los artículos 41 y 42 del Código Civil y Comercial de la Nación.
14) Cuestiones derivadas de las inscripciones en el Registro de las Personas.
15) Cuestiones derivadas de la disponibilidad del cuerpo o alguno de sus órganos aún con posterioridad al deceso de un ser humano.
16) Exequátur, relacionado con la competencia del Juzgado.
17) Violencia familiar y de género.
18) Control de legalidad de las medidas de abrigo, en los términos de sistema de promoción y protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes.
19) Medidas de protección para niños, niñas y adolescente.
20) Violación de intereses difusos reconocidos constitucionalmente que involucren a niños, niñas o adolescentes.
21) Pretensiones resarcitorias derivadas de las relaciones de familia.
22) Restitución internacional de niños, niñas y adolescente.
23) Cualquier otra cuestión principal, conexa o accesoria, referida al derecho de familia y del niño, niña o adolescente con excepción de las relativas al derecho sucesorio.
ARTÍCULO 762.- Competencia territorial. En los procesos en los cuales se encuentren comprometidos los intereses de personas menores de edad, con capacidades restringidas o incapaces, que decidan en forma principal o modifican lo resuelto en otro departamento judicial, en cualquier etapa del proceso, el tribunal competente es el del lugar donde éstas tienen su centro de vida. Comprobada la modificación de este, en cualquier estado del proceso se le remitirán las actuaciones principales y accesorias al tribunal pertinente. Si fuera menester se dictarán medidas cautelares que permitan la protección de los derechos hasta la radicación de la causa ante el tribunal a intervenir.
ARTÍCULO 763.- La excepción de incompetencia podrá plantarse en la primera presentación aun en la etapa previa, la cual se sustanciará y se resolverá por el tribunal.
TÍTULO II
ETAPA PREVIA
ARTÍCULO 764.- Trámite. La etapa previa se promoverá mediante la presentación de la planilla de solicitud de trámite ante la Receptoría General de Expedientes, de conformidad a la reglamentación que establezca la Suprema Corte de Justicia, pudiendo la misma presentarse sin patrocinio letrado cuando razones de urgencia lo justificaren.
Serán radicados directamente ante el órgano jurisdiccional, los asuntos que no admiten demora o aquellos en los que, por su especial naturaleza, resulte improcedente la etapa previa. En ambos casos deberá mediar la decisión del tribunal en ese sentido.
En esta etapa todas las actuaciones serán sin formalidades, con excepción de las resoluciones que dicte el tribunal.
ARTÍCULO 765.- Radicación. Competencia. Presentada la solicitud en la Receptoría General de Expedientes, se la restituirá de inmediato al interesado, con indicación del juzgado asignado. En esta oportunidad, dicha Oficina constatará la existencia de peticiones anteriores de las partes y en su caso la remitirá al Juzgado que hubiere prevenido.
El tribunal respectivo procederá de inmediato a dar intervención al consejero de familia, ante quien deberán sustanciarse todas las actuaciones, en caso de ser admisible la etapa previa.
ARTÍCULO 766.- Informe. Recibida la causa, en el plazo de 24 horas, el consejero de familia le dará curso o, de considerar inadmisible la remisión, la devolverá al tribunal, el que resolverá en definitiva. Podrá interponerse revocatoria en caso de denegatoria.
ARTÍCULO 767.- Autocomposición del conflicto. Si hubiere acuerdo, procederán a labrar acta circunstanciada. El tribunal, si correspondiera, lo homologará.
ARTÍCULO 768.- Agotamiento de la etapa previa. Conclusión por petición. Cuando no se lograre el acuerdo y a criterio del consejero de familia se hubiera agotado su intervención, se labrará acta dejando constancia de ello, de la conducta de los comparecientes, así como de las funciones y atribuciones materializadas por los consejeros, y del resultado de todo ello, a efectos de su valoración en la sentencia.
Cualquiera de los interesados podrá peticionar se dé por concluida la etapa y el consejero de familia entregará las actuaciones, con su opinión, al juez.
El trámite que antecede es previo e imprescindible para iniciar la etapa contradictoria. De no presentarse la demanda en el plazo de 6 meses, se dará nueva intervención al consejero de familia. Por este plazo, subsistirán los domicilios constituidos a los fines de iniciar la etapa de conocimiento y para la notificación de la demanda; salvo que el plazo entre la clausura de la etapa de conocimiento y la demanda superare los 12 meses.
ARTÍCULO 769.- Decisión. En los supuestos previstos en el artículo anterior, el tribunal, resolverá acerca de la continuación o no de la etapa, en decisión inimpugnable.
Si se dispone la continuación, fijará pautas y el término de cumplimiento de la instancia conciliatoria, que en ningún caso podrá superar los 15 días. Concluida dicha etapa, quedarán expeditas para las partes las acciones que le correspondan.
Clausurada la etapa previa, conforme los supuestos previstos en el artículo anterior, cualquiera de las partes o ambas conjuntamente, podrán solicitar la reapertura de la misma para el caso en que se manifestara la existencia de posibilidad de autocomposición del litigio, siempre que no se hubiese presentado la demanda.
TÍTULO III
ETAPA DE CONOCIMIENTO
ARTÍCULO 770.- Trámite. Las materias de competencia de este fuero se sustanciarán por las normas de este Título, con remisión a las disposiciones del proceso ordinario.
El tribunal, en atención a la mayor o menor complejidad de la cuestión, podrá cambiar el tipo de proceso mediante resolución fundada.
ARTÍCULO 771.- Audiencia preliminar. Trabada la litis, el tribunal convocará a audiencia preliminar en los términos y con las consecuencias previstas por los artículos 365 y 366.
En los procesos referidos al ejercicio de los derechos de personas en situación de vulnerabilidad, si la parte actora o ninguna de las partes comparecieren, el Juez tomará las medidas pertinentes para comprobar la situación denunciada y proceder en consecuencia. La presencia del Juez y del Asesor de Incapaces es indelegable, bajo pena de nulidad.
ARTÍCULO 772.- Prueba pericial. La prueba pericial se practicará por intermedio de los profesionales integrantes del equipo técnico del juzgado. Si se tratara de una especialidad distinta, o éstos no pudieren intervenir, se lo desinsaculará de la lista respectiva o si se actuara con beneficio de litigar sin gastos se lo designará de la asesoría pericial departamental.
ARTÍCULO 773.- Facultades del tribunal. El tribunal podrá disponer la comparecencia inmediata por la fuerza pública de personas propuestas como testigos, peritos, funcionarios o funcionarias y otros auxiliares cuya presencia fuera necesaria y que citados en forma no hayan concurrido sin causa justificada.
ARTÍCULO 774.- Actuación del tribunal. Cuando se convoque a las personas menores de edad para ser oídas o estas requieran participar, serán escuchadas personalmente por el tribunal. Les hará saber su derecho a participar activamente en el proceso y a designar abogado para lo cual determinará sumariamente, si cuenta con la madurez suficiente acorde el artículo 26 del Código Civil y Comercial de la Nación. A tal fin dará intervención al equipo técnico, si correspondiera.
ARTÍCULO 775.- Acta. Audiencias. El tribunal, a pedido de parte o de oficio, podrá exceptuar total o parcialmente de la videofilmación de la audiencia cuando la captura de la imagen o el sonido pueda afectar la dignidad, la condición emocional y/o la seguridad de las partes o de personas en condición de vulnerabilidad involucradas.
ARTÍCULO 776.- Recursos. En lo pertinente rigen las disposiciones sobre recursos reguladas en este Código, con las siguientes salvedades:
1º) La apelación se concederá en forma amplia cuando se ataque una decisión sobre el mérito de lo planteado, ya sea resuelta por vía de incidente o como cuestión principal.
2º) La apelación se concederá con efecto no suspensivo cuando se ataque la sentencia que conceden los alimentos, contra las providencias que decreten medidas cautelares y cuando la ley o el Juez así lo disponga.
3º) Si el pronunciamiento acatado se dictara en el marco de una audiencia, la parte podrá interponer y fundar el recurso en ese acto en forma oral, de lo que se sustanciará del mismo modo. También podrá resolverse de la misma manera, de lo que se dejará constancia en el acta.
TÍTULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPÍTULO 1º
RESTRICCIÓN A LA CAPACIDAD
ARTÍCULO 777.- Inicio. La presentación inicial expondrá los hechos, ofrecerá la prueba, acompañará los antecedentes pertinentes con los que contare e indicará el lugar donde se encuentre la persona en cuyo beneficio se articula el proceso. Cuando no se iniciare por la persona en cuyo beneficio se articularán las actuaciones se le dará traslado de la presentación en los términos del artículo 338. Se notificará en forma personal y en sobre cerrado.
ARTÍCULO 778.- Garantías. La persona en cuyo beneficio se lleva adelante el proceso es parte, puede aportar y controlar las pruebas. Actuará con patrocinio letrado y con la intervención de la asesoría de incapaces.
ARTÍCULO 779.- Contestada la presentación, o vencido el plazo para hacerlo, si se hubiera efectuado, el tribunal podrá disponer el archivo de las actuaciones si no hay mérito para su continuación.
En el caso de disponerse la continuación del trámite el tribunal se expedirá sobre las medidas de protección establecidas en las leyes sustanciales, proveerá la prueba y fijará el plazo para su producción. Dará intervención al equipo técnico a los fines que se expida con el alcance que exigen las leyes vigentes.
ARTÍCULO 780.- Notificación. Las resoluciones del artículo anterior se notificarán a la persona en cuyo beneficio se promueve el proceso por cédula en forma personal.
ARTÍCULO 781.- Traslado. Producido el informe del equipo interdisciplinario y las demás pruebas, se dará traslado por el plazo de 5 días a la persona en cuyo beneficio se realiza el proceso y al solicitante. Vencido el plazo, se dará vista a la asesoría de incapaces.
ARTÍCULO 782.- Audiencia personal. Sentencia. Antes de la sentencia, el tribunal entrevistará a la persona en cuyo beneficio se realiza el proceso, con presencia de su abogado y del Asesor de Incapaces. Dentro de los 15 días de esa audiencia, el tribunal dictará sentencia, la que se notificará e inscribirá de oficio.
ARTÍCULO 783.- Control del régimen de internación no voluntaria. En los supuestos en que la persona se encuentre alojada institucionalmente en forma involuntaria, los apoyos, el curador y la asesoría de incapaces deberán tomarán contacto con ella asiduamente. El juez lo hará cada 2 meses como máximo y en forma excepcional podrá delegarlo en un funcionario de su juzgado o en otro juez.
El tribunal requerirá de la institución la remisión de un informe en forma mensual sobre el tratamiento que recibe la persona, actividades que realiza, así como las razones por las cuales debe continuar internado.
Cuando la internación exceda los 6 meses, el tribunal dispondrá la concurrencia de los peritos del cuerpo técnico al lugar de alojamiento a los fines de evaluar la necesidad de continuar con la medida, y en su caso, por cuanto tiempo.
ARTÍCULO 784.- Revisión de las designaciones. Las designaciones de los apoyos, curadores, redes de sostenes y otras personas con funciones específicas pueden ser revisadas de oficio, a instancia de la persona protegida, de la asesoría de incapaces y de quienes integren esa red de apoyo y sostén.
ARTÍCULO 785.- Plazo. El plazo razonable para la decisión sobre el mérito no podrá exceder de 6 meses.
CAPÍTULO 2º
VIOLENCIA FAMILIAR, DOMÉSTICA O DE GÉNERO
ARTÍCULO 786.- Objeto. El principio orientador será la protección de las víctimas y la formulación de las medidas tendientes al cese del hostigamiento, al restablecimiento de los derechos vulnerados, a la solución del conflicto y a la pacificación, debiendo resolver los jueces en todos los casos con perspectiva de género a la vista de un derecho humano conculcado.
ARTÍCULO 787.- Derechos y garantías mínimas. En todo proceso sobre violencia se deberá garantizar a las víctimas los siguientes derechos y garantías mínimas:
1º) A la gratuidad de las actuaciones judiciales y del asesoramiento jurídico preferentemente especializado.
2º) A ser debidamente asesoradas sobre su derecho de intervención en el proceso.
3º) A ser orientadas y formalmente habilitadas para el acceso a una asistencia social integral.
4º) A requerir medidas de protección destinadas a respetar su integridad física, psíquica, sexual, la dignidad de la víctima y a preservar sus derechos.
5º) A obtener una respuesta oportuna y efectiva.
6º) A ser oídas personalmente por el juez y el equipo interdisciplinario especializado con los apoyos necesarios y ajustes razonables.
7º) A que su opinión sea tenida en cuenta al momento de arribar a una decisión que las afecte.
8º) A recibir protección judicial urgente y preventiva cuando se encuentren amenazadas o vulneradas por la violencia intrafamiliar o sexual, debiendo garantizase atención prioritaria de la salud en estos casos.
9º) A que la intervención estatal sea de carácter interdisciplinario.
10) A la protección de su intimidad, garantizando la confidencialidad de las actuaciones.
11) A participar personalmente en el procedimiento recibiendo información sobre el estado de la causa.
12) A recibir un trato respetuoso, equitativo y justo, tomando en consideración su cultura, etnia, sexo, género, expresión de género, orientación sexual, discapacidad, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, posición económica, y cualquier otro tipo de condición o situación.
13) A recibir un trato respetuoso evitando la victimización secundaria; evitándose que el proceso no genere una revictimización de carácter institucional en las entrevistas con los agentes, profesionales o técnicos, funcionarios y magistrados.
14) A la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias en las usualmente se desarrollan los hechos de violencia intrafamiliar y/o sexual y quiénes son sus testigos; quedando a salvo la intimidad de los menores de edad y la salvaguarda de sus intereses con la reserva de las actuaciones y material probatorio.
15) A oponerse a la realización de inspecciones sobre sus cuerpos por fuera del estricto marco de la orden judicial. En caso de consentirlas, en los peritajes judiciales tienen derecho a estar acompañadas por alguien de su confianza y a que sean realizados por personal profesional especializado y formado en violencia de género. Cuando fuera posible, la víctima podrá elegir el género del personal profesional a cargo.
16) A contar con mecanismos eficientes para denunciar a los funcionarios por el incumplimiento de los plazos establecidos y cualquier otra irregularidad de los derechos aquí reconocidos.
17) A ser asistido por un abogado del niño si la victima directa o indirecta fuera un niño, niña o adolescente.
18) A obtener, a su pedido, una constancia de la realización de gestiones relacionadas con este proceso a fin de justificar la ausencia en su ámbito laboral, de estudio o el que estime corresponder.
ARTÍCULO 788.- Principio de Prevención. La intervención judicial en un caso de violencia implica prevención para las acciones posteriores articuladas con respecto al mismo grupo familiar, siempre que se mantenga la competencia territorial.
ARTÍCULO 789.- Inicio. El inicio de las actuaciones será ante la autoridad policial o judicial con el formulario establecido a tal fin por la Suprema Corte. La distribución del formulario estará garantizada, en toda la Provincia por la Suprema Corte de Justicia y el órgano competente del Poder Ejecutivo.
La denuncia puede ser verbal, escrita o comunicada por cualquier medio, efectuada por la víctima o cualquier persona, aun sin patrocinio letrado. El denunciante puede requerir que su identidad sea reservada, lo que se mantendrá durante el proceso.
De efectuarse la denuncia ante la autoridad policial, ésta informará al tribunal y a la asesoría de incapaces, de corresponder, dentro de las 24 horas de recibida. En igual lapso, las autoridades de salud o educación que tomaren conocimiento de hechos de violencia familiar, doméstica o de género, deberán efectuar la denuncia correspondiente. La omisión de esta obligación deberá ser comunicada por el tribunal a la fiscalía en turno a sus efectos.
ARTÍCULO 790.- Actuación coordinada. Los órganos de los fueros de familia, de paz y penal, como así los órganos administrativos competentes en temas relacionados con violencia familiar, doméstica o de género que importen delitos, actuarán en el ámbito de sus respectivas competencias en forma coordinada, para lograr la máxima protección y restitución de derechos.
Si los hechos de violencia pudieran constituir un delito, se dará inmediata intervención a la fiscalía en turno, o en su caso a la fiscalía especializada en caso de existir en el Departamento Judicial correspondiente.
Si la denuncia fuera ante el Juzgado de Garantías o la Fiscalía correspondiente, de la misma deberá darse comunicación al Juzgado de Familia o al de Paz en el plazo de 24 horas.
Es obligación del tribunal interviniente o del abogado del niño, niña o adolescente iniciar actuaciones administrativas tendientes a la reparación económica a los hijos víctimas colaterales de femicidio, cuando el hecho generador de su competencia, resulte de los previstos en el artículo 80 incisos 1, 4 y 11 del Código Penal, remitiendo a la autoridad de aplicación de la Ley un legajo con las copias pertinentes de las actuaciones.
ARTÍCULO 791.- Trámite. Si la denuncia ante el órgano es efectuada directamente por la víctima, será entrevistada en el momento por el juez o por a quien éste delegue, ya sea un miembro del cuerpo técnico o un funcionario del órgano. Si es realizada por un tercero, se citará a la persona damnificada, dentro de las 24 horas, para ser oída.
Se notificará a la víctima de la entrevista por cualquier medio fehaciente, pudiéndose recurrir a tal fin a la colaboración de organismos oficiales del ámbito de la educación, niñez o seguridad, o bien mediante llamadas telefónicas, mail o mensaje de texto con aviso de recepción o redes sociales y en forma personal, directa y reservada, dejándose constancia en el expediente.
Si la víctima fuera un niño, niña o adolescente, persona con capacidad restringida o incapaz podrá citarse con su representante legal o por quien ejerza el sistema de apoyatura.
En caso de habérsele delegado la entrevista al cuerpo técnico, éste realizará la evaluación de riesgo psicofísico a efectos de determinar los daños sufridos por la víctima y grado de peligro existente, realizándose también un diagnóstico de interacción vincular del grupo familiar.
ARTÍCULO 792.- Incomparecencia. Si la víctima no compareciera al órgano habiendo sido convocada, el tribunal ordenará igualmente las medidas de prueba necesarias para verificar si existe una situación de violencia. Podrá disponer su protección, activar de oficio el proceso y dar intervención a los organismos públicos y/o privados integrantes de la red de atención en la materia, con el fin de elaborar estrategias.
ARTÍCULO 793.- Medidas instructorias. El tribunal, de oficio, en el plazo de 48 horas de recibida la denuncia, podrá tomar, entre otras, las siguientes medidas:
1º) Requerir informes al organismo u empresa para la cual el denunciado trabaja o cumple alguna actividad.
2º) Solicitar los antecedentes judiciales y/o policiales.
3º) Solicitar los antecedentes médicos al lugar donde se indique en la denuncia.
4º) En caso de ser la presunta víctima persona niño, niña y adolescente oficiar al centro educativo para la remisión de los antecedentes que obraran en sus registros.
5º) Escuchar a los niños, niñas y adolescentes integrantes del grupo familiar, aun cuando no hayan sido las presuntas víctimas del hecho denunciado, siendo su aporte reservado.
6º) Recibir en primera audiencia la declaración de los testigos aportados por la parte denunciante o la ratificación de las declaraciones que pudieren acompañarse con la denuncia.
7º) Dar intervención al equipo técnico interdisciplinario a los fines de realizar diagnóstico de interacción familiar y/o evaluación de riesgo.
8º) Ante la falta de redes familiares y/o sociales de la víctima, el tribunal podrá solicitar a los organismos del estado y/o entidades privadas no gubernamentales la asistencia a la víctima, imponiendo la figura del acompañamiento a la víctima.
ARTÍCULO 794.- Medidas protectorias. El tribunal proveerá la prueba solicitada y ordenará toda aquella que estime relevante. Entre otras medidas, podrá:
1º) Disponer, cuando razones de seguridad lo aconsejen, el inmediato alojamiento de la o las presuntas víctimas en refugios oficiales o dirigidos por asociaciones civiles u organizaciones no gubernamentales dedicadas a la materia o en establecimiento hotelero o similar más cercano al domicilio de éstas. La lista de estos lugares será provista por la Suprema Corte y con cargo a la partida presupuestaria que anualmente asigne, a tal fin, el Poder Ejecutivo provincial.
En todos los casos, podrá disponer que el alojamiento temporario sea en la residencia de familiares o allegados que voluntariamente acepten.
2º) Prohibir al agresor comunicarse, relacionarse, entrevistarse o desarrollar cualquier conducta similar, con la presunta víctima, demás personas afectadas, testigos o denunciantes del hecho, ya sea en forma personal, por correo electrónico, redes sociales o cualquier otra vía ya sea en forma directa o por interpósita persona.
3º) Disponer la asistencia obligatoria del denunciado a programas de rehabilitación, concientización sobre la violencia familiar o de género, terapia psicológica o familiar, o alguno de los previstos en el artículo 798 inciso 6°), según sea más conveniente por las características del caso.
ARTÍCULO 795.- El tribunal deberá tomar las medidas necesarias para asegurar el sostén alimentario, apoyo integral y asistencia terapéutica de la presunta víctima y su núcleo familiar a cargo.
ARTÍCULO 796.- Informe del Equipo Técnico. Luego de dictadas las medidas de protección, juntamente con ellas, podrá ordenar la evaluación del grupo familiar, con el objeto de conocer la trama vincular y sugerir los recorridos necesarios para el cese de la conflictiva. No serán necesarios los informes referidos si existen otros elaborados por organismos o profesionales especializados, que a criterio del Juez sean suficientes.
Los profesionales actuantes deberán determinar en los diagnósticos e informes el tiempo de duración y modalidad del abordaje terapéutico si correspondiera y sin perjuicio de proponer otras alternativas socioeducativas, debiendo informar al tribunal sobre estas circunstancias y el cumplimiento de la misma.
ARTÍCULO 797.- Intervención de la persona denunciada. Tomadas las medidas referidas, se fijará una audiencia para la asistencia de la persona denunciada, con asesoramiento letrado, bajo apercibimiento de ser llevada con el auxilio de la fuerza pública en caso de inasistencia. Tal circunstancia se le informará expresamente en la notificación. En la audiencia, se le dará vista de lo actuado en el expediente, manteniendo las reservas dispuestas. Asimismo, la persona denunciada podrá ofrecer prueba que haga a la finalidad del proceso.
ARTÍCULO 798.- Sentencia. Producida la audiencia, en el plazo de 10 días, el tribunal por resolución fundada podrá:
1º) Ordenar el cese inmediato de los hechos que dieron origen a la denuncia.
2º) Disponer realizar un tratamiento terapéutico y/o de apoyo educativo para una o ambas partes.
3º) Ratificar, modificar u ordenar otras medidas protectorias respecto de las ya dispuestas. Establecer nuevos plazos y modificaciones a aquéllas.
4º) Disponer nuevas evaluaciones interdisciplinarias con las partes.
5º) Ordenar la asistencia obligatoria de la o las personas involucradas a programas reflexivos, educativos o psicosociales tendientes a la supresión de las conductas violentas.
6º) Concluir el proceso en caso de decidir que han cesado las razones del dictado de las medidas de protección, imponer las costas y regular los honorarios.
ARTÍCULO 799.- Duración del proceso. La intervención judicial en estos procesos procurará evitar la prolongación injustificada de las actuaciones y la revictimización institucional, con relación de todas las partes del conflicto.
Si existieran en trámite actuaciones penales por hechos graves, se supeditará el levantamiento de las medidas o el dictado de la sentencia a la resolución de las mismas.
ARTÍCULO 800.- Recursos. Las resoluciones serán apelables en el plazo de 3 días. Contra el pronunciamiento que diera lugar a medidas de protección se concederá sin efecto suspensivo.
ARTÍCULO 801.- Ejecución. El tribunal ordenará a quien entienda conveniente, la supervisión del cumplimiento de las resoluciones dictadas, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública para asegurarlo.
Podrá disponer una audiencia con la víctima para resolver sobre distintas opciones para la mejor ejecución.
ARTÍCULO 802.- Incumplimiento. Ante el incumplimiento de las órdenes judiciales, el tribunal podrá citar a la persona denunciada, quien deberá comparecer bajo apercibimiento de ser llevada con el auxilio de la fuerza pública y comunicar el hecho al Fiscal en turno ante la posible comisión del delito de desobediencia.
También, entre otras medidas que estime, podrá:
1º) Modificar o ampliar las medidas protectorias.
2º) Imponer sanciones conminatorias.
3º) Dar intervención a la fuerza pública para el acatamiento de las medidas protectorias.
4º) Condenar a la persona denunciada a cumplir trabajos comunitarios, cuya duración razonable determinará de conformidad con las constancias de la causa y la gravedad de la situación planteada. El trabajo comunitario consistirá en la prestación de trabajos a favor de la comunidad o del Estado y se determinarán de acuerdo a la profesión, oficio u ocupación de la persona. La supervisión del trabajo comunitario estará a cargo de la persona o autoridad que el tribunal designe, quien informará periódicamente sobre su cumplimiento.
5º) Imponer multas pecuniarias, cuyo monto dependerá de la gravedad del caso, estableciendo término para abonarlo y las sanciones que podría dar lugar el incumplimiento.
CAPÍTULO 3º
ADOPCIÓN
ARTÍCULO 803.- Alojamiento institucional. El alojamiento institucional de los niños, niñas y adolescentes debe considerarse como una medida excepcional y acotada en el tiempo; debiendo preferir otorgar los cuidados en un ámbito familiar o de referentes afectivos. En el caso que el Juez deba tomar dicha medida, la misma no podrá ser mayor a 90 días, prorrogable por 30 días más bajo resolución debidamente fundada.
ARTÍCULO 804.- Declaración de la situación de adoptabilidad. Cumplidos los plazos previstos en el Código Civil y Comercial de la Nación el tribunal decretará el estado de adoptabilidad. Los mismos pueden reducirse si se advierte que su estricta observancia agravará la situación de vulnerabilidad del niño, niña y adolescente.
ARTÍCULO 805.- Medidas instructorias. En los supuestos previstos en el artículo 607 incisos a) y b) del Código Civil y Comercial de la Nación, el tribunal dispondrá todas medidas de protección que resulten pertinente. Entre estas, podrá disponer el alojamiento en un ámbito familiar, debiendo recurrir al listado del Registro de Aspirantes a Guardas con Fines de Adopción a tales fines.
ARTÍCULO 806.- Medida de protección dictada. En el supuesto de haberse dictado una medida judicial de alojamiento institucional de un niño, niña y adolecente, el plazo de 90 días para declarar el estado de adoptabilidad se computará a partir de la misma. En este supuesto se dará inmediata intervención al órgano administrativo y a la asesoría de incapaces, en el caso de no encontrarse ya interviniendo.
ARTÍCULO 807.- Vinculación. El tribunal elaborará una estrategia para favorecer la vinculación de los pretensos guardadores con el niño, niña o adolescente según las circunstancias del caso. A tal fin, podrá disponer medidas provisorias, cuya duración deberá computarse a los efectos de la guarda con fines de adopción.
ARTÍCULO 808.- Juicio de adopción. El plazo para la sustanciación del proceso de adopción no podrá exceder los 6 meses desde su inicio.
CAPÍTULO 4º
DIVORCIO
ARTÍCULO 809.- Petición. Los peticionantes adjuntarán a la presentación de divorcio el convenio regulador sobre sus efectos o la propuesta unilateral y los documentos que la fundamentan.
ARTÍCULO 810.- Trámite. De la propuesta, se correrá traslado por 5 días al otro cónyuge. Ante la falta de contestación, en caso de existir hijos menores de edad, incapaces o con capacidad restringida, previa vista a la asesoría de incapaces el tribunal resolverá.
De cuestionarse alguno de los presupuestos de la acción, previa sustanciación, el tribunal se expedirá. En el caso de cuestionarse la validez del matrimonio tramitará por vía principal.
ARTÍCULO 811.- Sentencia. En el plazo de 10 días el tribunal dictará sentencia de divorcio y homologará el acuerdo en su caso. De no existir consenso en alguno de los aspectos de la propuesta reguladora, el tribunal dará intervención al consejero de familia y dictará sentencia de divorcio, en el mismo acto.
CAPÍTULO 5º
DISPENSA Y AUTORIZACIONES JUDICIALES
ARTÍCULO 812.- Trámite: Las peticiones en estos supuestos se radican directamente ante el tribunal.
El pedido de dispensa judicial para contraer matrimonio por falta de edad nupcial o de salud mental tramitará en audiencia oral, con intervención de los interesados, con debido patrocinio letrado, de los representantes legales y de la asesoría de incapaces.
La autorización supletoria al adolescente mayor de 16 años para contraer matrimonio por ausencia o falta de asentimiento de sus representantes legales, se sustanciará en la misma forma.
ARTÍCULO 813.- Audiencia. Presentada la petición, el tribunal procederá a la fijación de una audiencia dentro de los 5 días. En la misma, el juez escuchará la posición de todos los convocados y de la asesoría de incapaces, labrándose acta.
ARTÍCULO 814.- Dictamen del equipo técnico. Se podrá requerir el dictamen interdisciplinario del equipo técnico sobre la comprensión de las consecuencias jurídicas del acto matrimonial y de la aptitud para la vida de relación por parte de la persona sobre la que se requiere la dispensa o autorización.
ARTÍCULO 815.- Sentencia. Realizada la audiencia, agregado en su caso el dictamen del equipo técnico, y ya sustanciado y cumplida la vista a la asesoría de incapaces, el tribunal dictará sentencia dentro de los 5 días siguientes. De no requerirse el informe de los expertos, la asesoría de incapaces dictaminará en la audiencia.
ARTÍCULO 816.- Autorización para salir del país. El trámite para el otorgamiento de la autorización supletoria para salir del país tramitara en lo pertinente por este procedimiento.
LIBRO NOVENO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO I°.- Las normas de contenido procesal previstas en el Código Civil y Comercial de la Nación, serán de aplicación supletoria de las aquí establecidas.
ARTÍCULO II°.- Vigencia temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en vigor el primero de enero de 2021, y serán aplicables a todos los juicios que se iniciaren a partir de esa fecha.
Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites, diligencias y plazos, que hayan tenido principio de ejecución o empezado su curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
ARTÍCULO III°.- Audiencia preliminar. Las normas que regulan dicho acto procesal sólo regirán en aquellos juicios en los que, a partir de la vigencia de este Código, no hubiere comenzado su curso el período de prueba, siendo aplicables las normas hasta entonces vigentes.
ARTÍCULO IV°.- Prueba testimonial. Las normas que regulan dicho acto procesal, sólo regirán en aquellos juicios en los que, a partir de la vigencia de este Código, no hubiere comenzado su curso el período de prueba. Para los casos en los que ya se encuentre ofrecida la prueba testimonial y aún no hubiere comenzado su curso el período de prueba, el juez intimará a las partes para que adapten el ofrecimiento a las nuevas normas.
ARTÍCULO V°.- Juicio sumario. Los procesos sumarios en los que, a partir de la vigencia de este Código, no se hubiere dado comienzo al período de prueba, deberán adaptarse a las normas del proceso ordinario de este Código.
ARTÍCULO VI°.- Caducidad de las medidas cautelares. La caducidad de las medidas cautelares que no se anotaren en registros, según lo establecido en el artículo 193, empezará a regir para las medidas que se anotaren a partir de la vigencia de este Código.
ARTÍCULO VII°.- Recursos. Las normas sobre apelaciones de los artículos 229 último apartado, 230, 231, 232, 233, 235, 240 y 241 se aplicarán solo a aquellos recursos que, a la fecha de entrada en vigencia de este Código, no hubiesen sido interpuestos.
ARTÍCULO VIII°.- Plazos. En todos los casos en que este Código otorga plazos más amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los juicios anteriores.
ARTÍCULO IX°.- Al entrar en vigencia este Código, quedarán derogados el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial (Ley N° 7.425), y toda otra disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente Código.
ARTÍCULO X.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archivos.
[APG1]En el proyecto original se había omitido el inciso 7. Del 6 pasaba al 8
[APG2]Cambié 5 por 3. Son resoluciones normalmente muy formateadas, tiene sentido achicar plazos lo más posible en estas cosas
[APG3]Se explica la recusación cuando existe un motivo, pero no es adecuado ni razonable que la ley permita que las partes persigan determinados jueces para sus asuntos o eviten a un determinado magistrado. La recusación sin causa da lugar a innecesarias dilaciones en los procesos. En el terreno del procedimiento penal ya ha sido erradicada. No hay razones para no hacerlo en el proceso civil.
[APG4]Se habían olvidado consignar “de consanguinidad”
[APG5]Proyecto originario:
Ser o haber sido el juez o jueza denunciado por la persona recusante en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que el Jurado hubiera admitido su competencia en el proceso de enjuiciamiento.
[APG6]Agregado. Se había omitido poner número de inciso.
[APG7]Idem anterior
[APG8]Se ajusta redacción por eliminación de recusación sin causa.
[APG9]Redacción originaria decía “aún cuando”, que es incorrecto
[APG10]Agregado. Nombre completo de la comisión.
[APG11]Me pareció de mejor técnica pasar acá este párrafo, que en original estaba antes del inciso a).
[APG12]Eliminado Deberes que se repetía.
[APG13]Se modifica la integración del equipo técnico para hacerla coincidir con la actualmente vigente (art. 12 ley 13634).
El proyecto originario hablaba de dos profesionales de la psicología, un trabajador social, dos profesionales de la medicina, uno de ellos psiquiatra.
[APG14]El texto original decía “y/o” pero sin aclarar cuando a ambos o cuando solo a uno, lo que tornaba muy confusa la norma.
[APG15]Se modifica “podrá” por “deberá”, conforme lo sugerido por AGG
[APG16]Agregado: La presentación de mandatos falsos o inexistentes o su invocación puede configurar el delito de estafa procesal.
[APG17]Eliminado este párrafo: Asimismo, podrá disponer la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el tribunal en lo penal.
No es constitucionalmente admisible que un órgano no penal disponga detenciones. La única excepción sería la comisión de delito flagrante durante una audiencia, pero no necesita de una norma como esta que es eliminada, que además, por su vaguedad, pueda permitir muchos e inadmisibles excesos.
[APG18]Agregado al original, que no lo decía. Con ello se tiende a evitar que el pedido de originales sea solo una manera de dictar medidas dilatorias que carezcan de real sentido.
[APG19]Agregado, se había omitido consignar en el original
[APG20]Se había omitido el inciso 6
[APG21]Modificado. Se elimina la frase del original “, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario”. Más acorde con las reglas procesales penales
[APG22]Eliminado el párrafo del proyecto originario que decía: Tampoco se debe abonar dicho importe en los casos en los que le sea sometido a la Suprema Corte una cuestión de constitucionalidad federal a través del presente recurso.
Es que si el mero planteo de cuestión constitucional exime del depósito previo, se consagra una notoria trampa para eludir ese depósito.
[APG23]Como se prevé la caducidad en instancias de apelación, es más apropiado hablar de tribunal que de juzgado, como decía el proyecto originario.
[APG24]Eliminada la frase: para una fecha que se encuentre. Por razones de buena redacción.
[APG25]Eliminada la frase: para una fecha que se encuentre. Por razones de buena redacción.